La reflexión del autor está dedicada al impacto de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión europea en el conocido caso Lexitor dentro del ordenamiento jurídico italiano, que se tomó sobre la delicada cuestión de la identificación de los costes incluidos en la reducción en caso de reembolso anticipado de un crédito. Además, el legislador ha intervenido recientemente sobre el tema con el decreto del 25 de mayo de 2021, n. 73 (decreto Sostegni bis), convertido con la ley de 23 de julio de 2021, n. 106, que ha modificado el artículo 125 sexies del Testo unico bancario, reconociendo las indicaciones de los jueces europeos, pero no sin plantear problemas de interpretación.
La riflessione dell’autore è dedicata all’impatto della sentenza resa dalla Corte di Giustizia europea sul noto caso Lexitor nell’ambito dell’ordinamento italiano, in relazione alla delicata questione dell’individuazione dei costi compresi nella riduzione in caso di adempimento anticipato del credito. Sul tema è peraltro recentemente intervenuto il legislatore con il decreto 25 maggio 2021, n. 73 (decreto Sostegni bis), convertito con legge 23 luglio 2021, n. 106, che ha modificato l’art.125 sexies del Testo unico bancario, recependo le indicazioni dei giudici europei, non senza però porre problemi di interpretazione.
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COMMENTOSommario:
1. La extinción anticipada de las obligaciones derivadas del contrato de crédito y la reducción del coste total del crédito adeudado por el consumidor en el contexto regulatorio europeo y nacional, ante la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión europea. - 1.1. La identificación del ámbito de aplicación del art. 125 sexies, apartado 1, del Testo unico bancario en las indicaciones de la Banca d’Italia y en las decisiones del Collegio di coordinamento del Arbitro Bancario Finanziario. - 2. La interpretación innovadora proporcionada por el Tribunal de Justicia europeo en el caso Lexitor. - 3. Los problemas que ha planteado la aceptación de la sentencia Lexitor en el ordenamiento italiano. - 3.1. La supuesta imposibilidad de adoptar la interpretación ofrecida por el Tribunal de Justicia europeo en las relaciones reguladas por la ley de transposición. - 3.2. La protección exclusiva del consumidor y la neutralización de la ratio de armonización máxima de la directiva 2008/48/CE. - 3.3. La falta de identificación del método de cálculo de la reducción del coste total del crédito. - 4. La intervención del legislador nacional con el decreto Sostegni bis en aceptación de los principios dictados por el Tribunal de Justicia europeo. La introducción del parámetro de proporcionalidad para la cuantificación de la reducción del coste total del crédito. - 4.1. La efectividad intertemporal del art. 125 sexies, apartado 1, Tub. - 4.2. Las dudas interpretativas sobre la aplicación de la nueva normativa en la reducción del coste total del crédito de los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.
Dentro del complejo marco regulatorio europeo que informa al mercado del crédito al consumo, el reembolso anticipado del crédito asume un papel de particular importancia en la definición de las relaciones que se establecen entre las partes de estos contratos. En particular, esta reflexión está dedicada al impacto de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión europea en el conocido caso Lexitor[1] dentro del ordenamiento jurídico italiano, que se tomó sobre la delicada cuestión de la identificación de los costes incluidos en la reducción en caso de reembolso anticipado de un crédito[2], con particular referencia a la reciente intervención del legislador nacional con la ley de 23 de julio de 2021, n. 106, de conversión del decreto legge de 25 de mayo 2021 n. 73 (decreto Sostegni bis). Con el tiempo, el legislador europeo ha intervenido sobre este tema en varias ocasiones, con normas que muestran un nivel creciente de detalle. Antes la disciplina de referencia se encontraba en la directiva europea 87/102/CEE[3], que luego ha sido derogada y sustituida por la directiva 2008/48/CE[4], relativa a los contratos de crédito al consumo, que en su art. 16 se ocupa del reembolso anticipado del crédito. En el caso Lexitor, la petición de decisión prejudicial de un juez polaco tenía por objeto la interpretación del primer apartado de este artículo, según el cual: “El consumidor tendrá derecho a liquidar en todo momento, total o parcialmente, las obligaciones derivadas del contrato de crédito. En tales casos, tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito, que comprende los intereses y costes correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir”. La ley europea no ofrece indicaciones unívocas que permitan la individualización de los criterios concretos para calcular la “reducción del coste total del crédito”, también porque se pueden encontrar diferentes formulaciones de la misma disposición, en las variadas traducciones a los idiomas oficiales de los Estados miembros. La directiva 2008/48 no armoniza el método de cálculo que se va a utilizar para determinar la reducción aplicable en caso de extinción anticipada del crédito, pero [continua ..]
La definición de los términos concretos de la aplicación de esta regla en el contexto regulatorio anterior se deriva de la convergencia de las indicaciones de la Banca d’Italia, que realiza actividades de supervisión bancaria y financiera hacia intermediarios bancarios y no bancarios, quienes se encuentran inscritos en registros específicos, y de las decisiones del Collegio di Coordinamento del Arbitro Bancario Finanziario (ABF)[1], que se ocupa de la resolución extrajudicial de las controversias que puedan surgir entre clientes y bancos[2]. Desde la entrada en vigor de la disciplina, la Banca d’Italia ha considerado como única referencia objetiva de este derecho todos los costes que no se han producido hasta el momento de extinción del crédito, llamados recurring (este importe incluye, por ejemplo, los intereses correspondientes, las comisiones de gestión y pago de cuotas). Así que, la interpretación del art. 125 sexies, apartado 1, del Tub estaba fundada en la distinción entre costes recurring, que representaban el objeto de la reducción del coste total del crédito, y costes up front (que incluyen, por ejemplo, los costes de investigación preliminar, los costes del mediador y la comisión de apertura), o sea costes no sujetos a devolución, incluso en caso de reembolso anticipado. Además, la tendencia existente entre los prestamistas era de indicar, en los contratos y en las hojas de información, el importe de los gastos de forma genérica, no permitiendo una clara identificación de los costes acumulados y de los no acumulados, con una evidente violación del principio de transparencia. En realidad, está claro que la falta de transparencia afecta inevitablemente a la efectividad de la protección del consumidor[3]. Como la jurisprudencia europea ha afirmado muchas veces, el principio de transparencia de las cláusulas contractuales no concierne exclusivamente a su comprensibilidad en el plano formal y gramatical, ya que, dada la condición de inferioridad del consumidor respecto al empresario por lo que se refiere al grado de información, la obligación de redacción clara y comprensible de las cláusulas se tiene que interpretar ampliamente[4]. Y esto significa, en el caso específico del crédito al consumo, o sea de un [continua ..]
La situación ha encontrado un elemento perturbador significativo en la sentencia mediante la cual, el 11 de septiembre de 2019, el Tribunal de Justicia de la Unión europea, al resolver el llamado caso Lexitor, ofreció una interpretación del art. 16, apartado 1, de la directiva 2008/48 totalmente en conflicto con los criterios utilizados en el contexto nacional[1]. En este asunto tres consumidores polacos habían estipulado con distintos bancos tres contratos de crédito a título oneroso. Cada uno de los contratos contenía una cláusula que obligaba el prestatario a pagar al prestamista una determinada comisión que no tenía nada que ver con la duración de la relación contractual. Tras proceder al reembolso anticipado de sus créditos, los citados consumidores transmitieron a Lexitor, sociedad de derecho polaco que ofrecía servicios jurídicos a los consumidores, los créditos que tenían frente a las entidades bancarias derivados del reembolso anticipado. Posteriormente, Lexitor, en su calidad de cesionario de los créditos, reclamó a los bancos el reembolso de una parte del importe de las comisiones abonadas por los consumidores, con los intereses de demora. El problema es que los bancos no quieren cumplir esta obligación. Así que, el juez remitente polaco decide suspender el procedimiento para someter la cuestión al Tribunal de Justicia europeo, interrogando sobre lo siguiente: si la disposición contenida en el art.16, apartado 1, de la directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el consumidor, en caso de cumplimiento anticipado de las obligaciones derivadas del contrato de crédito, tiene derecho a una reducción del coste total del crédito, que incluya costes que no dependen de la duración del mismo contrato. El Tribunal de Justicia europeo ha contestado positivamente, afirmando que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que el derecho del consumidor a la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado incluye todos los gastos impuestos al consumidor. En cuanto al razonamiento seguido por los jueces europeos, se hace constar preliminarmente cómo el análisis comparativo de las diferentes versiones lingüísticas del artículo 16, apartado 1, de la directiva 2008/48 no [continua ..]
La sentencia Lexitor dio lugar, y no solo en Italia, a un animado debate, especialmente con referencia a la cuestión de su impacto concreto en el sistema jurídico nacional. En la doctrina y en la jurisprudencia surgieron puntos de vista opuestos: por un lado, hubo opiniones a favor de la nueva interpretación proporcionada por el Tribunal y, por otro lado, posiciones más críticas con respecto a las conclusiones a las que llegaron los jueces europeos. Pocos meses después de la sentencia del Tribunal de Justicia, la Banca d’Italia se expresó a través de un comunicado para esclarecer la situación[1], en el cual proporcionó directrices destinadas a permitir que los intermediarios financieros se adaptaran a la decisión del Tribunal de Justicia europeo. En particular, estableció que, en caso de reembolso anticipado la reducción del coste total del crédito tiene que incluir todos los costes a cargo del consumidor. Se afirmó también que los criterios de reducción de los costes deben ser objeto de información específica al cliente, en el contexto tanto de la información precontractual como de las condiciones contractuales sobre el derecho al reembolso anticipado y a su procedimiento, con el fin de garantizar la máxima transparencia hacia los clientes. En este mismo sentido una parte de la jurisprudencia afirmó que el derecho del consumidor a reducir el coste total del crédito, de conformidad con el art. 125 sexies Tub, incluye todos los cargos cobrados al consumidor, incluidos los asumidos convencionalmente como contraprestación de reembolso del coste de las actividades prodrómicas al préstamo (los llamados cargos no recurrentes)[2]. Así que, se tendría que considerar ineficaz la cláusula contractual que establece, en caso de reembolso anticipado, el derecho del prestamista a retener estos cargos (cuando se pagan por adelantado) más allá del alcance de una proporcionalidad estricta con respecto a la duración residual del préstamo[3]. Sin embargo, emergió una divergencia profunda respecto a la interpretación y aplicación de la ley interna, que por mucho tiempo se han fundado en una distinción entre los cargos que van a constituir el coste total del crédito y que la decisión Lexitor parece [continua ..]
Se utilizaron varios argumentos para apoyar la imposibilidad de adoptar la interpretación proporcionada por los jueces europeos en el caso Lexitor, sobre el art. 16, apartado 1, de la directiva 2008/48 a las relaciones reguladas por la ley de transposición. En primer lugar, se afirmó que esta directiva no puede ser calificada como self executing y que por lo tanto no puede encontrar inmediata aplicación en los ordenamientos de los Estados miembros[1]. Desde esta perspectiva, dado que la sentencia Lexitor ofrece una interpretación de la disposición europea y no de la nacional, la relación contractual habría debido regirse únicamente por lo dispuesto en el Testo unico bancario y por lo tanto la reducción del coste total del crédito habría tenido que referirse solo a los intereses y costes adeudados por la duración restante del contrato. En realidad, si se realiza un análisis basado en una correcta visión de los efectos que derivan de las intervenciones judiciales dictadas ex art. 267 TFUE en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros, así como también de las relaciones entre las fuentes europea y nacional, estos argumentos no parecen convincentes. Ante todo, es necesario partir del postulado según el cual las interpretaciones proporcionadas en las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales, que son funcionales para aclarar y especificar el significado y el alcance de la disposición europea, en el sentido en que tenía que ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor, tienen efectos erga omnes y el principio jurídico contenido en las mismas se tiene que considerar vinculante para las autoridades (legislativas y jurisdiccionales) de todos los ordenamientos nacionales[2]. Por lo que se refiere a la eficacia concreta que esta sentencia puede explicar en el ordenamiento nacional, según otra orientación de una parte de la jurisprudencia italiana[3] y del Collegio di Coordinamento del ABF[4], el problema no era si la directiva 2008/48 se pueda considerar self executing y por eso tenga efecto directo, vertical u horizontal, porque este acto normativo ya ha sido implementado y transpuesto en la legislación nacional a través de la ley n. 141/2010, que, entre otras cosas, ha introducido en el Testo unico bancario el art. 125 sexies, cuyo [continua ..]
Uno de los perfiles problemáticos más relevantes de la sentencia se refiere precisamente al punto de partida de la interpretación realizada a través del criterio teleológico, es decir a la protección exclusiva del consumidor. En efecto, el Tribunal de Justicia ha afirmado que el hecho de incluir, en la reducción del coste total del crédito, los gastos que no dependen de la duración del contrato no perjudica de manera desproporcionada al prestamista. En particular, sus intereses se tienen en cuenta con arreglo al artículo 16 de la directiva 2008/48, que establece, en su apartado 2, en beneficio del prestamista, el derecho a una compensación por los posibles costes derivados del reembolso anticipado del contrato y, en su apartado 4, ofrece a los Estados miembros la posibilidad adicional de velar por que la compensación esté adaptada a las condiciones del crédito y del mercado para proteger los intereses del prestamista. Además, en caso de reembolso anticipado del crédito, el prestamista recupera de antemano la suma prestada, que se queda disponible para celebrar, en su caso, un nuevo contrato de crédito. Sin embargo, los jueces europeos han declarado que la directiva 2008/48 tiene el objetivo exclusivo de lograr una elevada protección del consumidor; por esta razón la reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado no puede no incluir todos los gastos impuestos. En realidad, no se trata de una directiva de armonización mínima, adoptada únicamente para promover y mejorar el nivel de protección de los consumidores que concluyen contratos de crédito, sino de armonización máxima, que pretende regular de forma igual para los legisladores nacionales algunos particulares aspectos de estos contratos, con disposiciones adecuadas para satisfacer y proteger de forma equilibrada tanto los intereses económicos de los consumidores como aquellos de los prestamistas que erogan financiamientos al consumo[1]. En el proceso de aprobación de la directiva ya había surgido el propósito de proteger los diferentes intereses de las principales categorías de sujetos que operan en el mercado crediticio, o sea no solo de los consumidores, que pueden beneficiarse de un aumento en los niveles de protección ofrecidos por la [continua ..]
La aplicación del principio de derecho enunciado por el Tribunal conllevaba inevitablemente la eliminación del documento contractual de la cláusula que ha excluido, aunque implícitamente, la repetibilidad de los costes no recurrentes, en cuanto contraria a norma imperativa, y por lo tanto afectada por la nulidad de protección, cuya acción se puede promover de oficio de conformidad con los arts. 127 Tub y 1418 del código civil italiano. La cláusula nula debía entonces entenderse automáticamente sustituida ex art. 1419, párrafo 2, c.c. con la norma imperativa que, ya en el momento de la celebración del contrato, impuso también el reembolso de los costes up front[1]. Sin embargo, la aceptación del enfoque interpretativo expresado por el Tribunal de Justicia europeo ha presentado algunas dificultades de aplicación, ya que la sentencia, así como el texto del art. 16, apartado 1, de la directiva 2008/48, carece de cualquier indicación sobre el método de cálculo de la reducción del coste total del crédito. En efecto, a pesar de que requiere el reembolso de todos los costes que derivan del contrato de crédito a través de un criterio unívoco, no toma una posición explícita sobre el tema de la cuantificación concreta de los costes no recurrentes. Por lo que se refiere a este problema, preliminarmente, cabe destacar que la directiva 2008/48, de acuerdo con lo dispuesto en su art. 1, fue concebida como una medida de armonización máxima, pero al mismo tiempo incompleta, es decir como un acto destinado a armonizar solo determinados aspectos de las disposiciones jurídicas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo[2]. En efecto, según lo establecido en el considerando n. 9, los legisladores nacionales no pueden mantener o introducir disposiciones distintas a las previstas por la directiva, pero tal restricción debe aplicarse exclusivamente para las materias sujetas a las finalidades de armonización; entonces, en caso de que no existan disposiciones armonizadas, los Estados miembros se deben considerar libres de mantener o adoptar normas nacionales[3]. Así que, parece que la intención del legislador de la Unión es atribuir a los Estados miembros un cierto margen de discrecionalidad en [continua ..]
El debate sobre la oportunidad de aplicar los principios dictados por el Tribunal de Justicia europeo a la reducción del coste total del crédito en caso de extinción anticipada puede hoy considerarse de alguna manera resuelto, tras la intervención del legislador, que, para hacer frente a los efectos económicos producidos por la emergencia epidemiológica del COVID 19 y con el fin de garantizar certidumbre y transparencia a las condiciones de acceso al crédito al consumo para el sostenimiento de las familias, ha modificado algunas disposiciones del Testo unico bancario y, entre estas, la que se ocupa del reembolso anticipado. En particular, el art. 11 octies de la ley n. 106/2021, que ha convertido en ley el decreto legge n. 73/2021, ha introducido una nueva versión del art. 125 sexies Tub, que reconoce las indicaciones de los jueces europeos, pero no sin plantear problemas de interpretación. El primer apartado del nuevo art. 125 sexies Tub establece, como la formulación anterior, que “il consumatore può rimborsare anticipatamente in qualsiasi momento, in tutto o in parte, l’importo dovuto al finanziatore”, pero mientras el anterior texto se limitaba a disponer que, en este caso, la reducción del coste total del crédito debía ser “pari all’importo degli interessi e dei costi dovuti per la vita residua del contratto”, la nueva formulación especifica que el consumidor “ha diritto alla riduzione, in misura proporzionale alla vita residua del contratto, degli interessi e di tutti i costi compresi nel costo totale del credito, escluse le imposte”. El legislador, en esta primera parte de la norma, ha aceptado plenamente el principio del reembolso integral, que se deriva de la interpretación proporcionada por la sentencia del Tribunal de Justicia europeo en el caso Lexitor del art. 16 de la directiva 2008/48, estableciendo que dicho reembolso debe incluir todos los costes incluidos en el coste total del crédito, o sea no solo los costes recurring, sino también los costes up front, con la exclusión de los impuestos únicamente. En realidad, aunque con alguna posición disonante, tanto parte de la jurisprudencia como el Arbitro bancario finanziario ya habían llegado a este resultado interpretativo, atribuyendo a la sentencia Lexitor un carácter vinculante de [continua ..]
Una novedad de particular importancia es la introducida en el apartado 2 del art. 125 sexies Tub, en el cual se prevé que la nueva formulación de la disposición se aplica solo a los contratos suscritos con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley que convierte el decreto, mientras que la versión anterior de la disposición continúa aplicándose a la extinción anticipada de los contratos suscritos con anterioridad, así como las normas secundarias contenidas en las disposiciones de transparencia y de vigilancia de la Banca d’Italia vigentes en la fecha de celebración de los contratos[1]. Antes de la intervención del legislador, tanto la jurisprudencia como el Collegio di coordinamento del ABF sostuvieron que los principios dictados por los jueces europeos debían aplicarse también a los contratos estipulados con anterioridad a la fecha de la sentencia Lexitor. Se utilizó el argumento de que las sentencias interpretativas del Tribunal de Justicia europeo tienen eficacia y son vinculantes también con respecto a situaciones que han surgido previamente, con exclusión de todo aquello que ha sido objeto de cosa juzgada o cuyo iter judicial se ha agotado, a menos que el mismo Tribunal establezca excepcionalmente límites al efecto retroactivo de su sentencia previendo posibles repercusiones en un sistema de relaciones jurídicas constituidas de buena fe[2]. La introducción del nuevo apartado 2 del art. 125 sexies Tub debería llevar hoy a una conclusión opuesta, a la luz de la previsión de irretroactividad de la disciplina, la cual, adoptando una interpretación literal del precepto, debería entonces estar destinada a ser aplicada sólo para el futuro. Sin embargo, subsisten dudas interpretativas sobre la eficacia intertemporal de esta disposición, dado el contraste jurisprudencial existente. De hecho, según parte de la jurisprudencia que se pronunció sobre el reembolso de las comisiones tras la extinción anticipada del contrato de crédito para la cesión del quinto, el art. 125 sexies Tub debería interpretarse conforme a la sentencia Lexitor, incluso después de la reforma contenida en el decreto Sostegni bis[3]. En particular, se afirma que, por un lado, es cierto que el art. 125 sexies Tub, en su redacción vigente [continua ..]