Jus CivileCC BY-NC-SA Commercial Licence ISSN 2421-2563
G. Giappichelli Editore

La reciente reforma de los plazos de prescripción del código civil uruguayo introducida por ley n. 19.889, de 9 de julio de 2020 (di Jorge Rodríguez Russo)


El presente trabajo tiene por objeto el examen de las recientes modificaciones introducidas al Código Civil en materia de plazos de prescripción adquisitiva y extintiva, llevadas a cabo por la Ley de Urgente Consideración N° 19.889, del  9 de julio de 2020. Esta Ley modifica los plazos ordinarios de prescripción, se derogan algunos artículos y se realizan otras modificaciones de mera coordinación.

The recent reform of the prescription terms of the uruguayan civil code introduced by law n° 19.889, of july 9, 2020

The purpose of the present work is to examine the recent modifications introduced to the Civil Code in terms of acquisitive and extinctive prescription periods, carried out by the Law of Urgent Consideration N° 19.889, of July 9, 2020. This Law modifies the ordinary terms of prescription, some articles are repealed and other modifications of mere coordination are made.

Keywords: prescrizione

Jorge Rodríguez Russo - La reciente reforma de los plazos de prescripción del código civil uruguayo introducida por ley n. 19.889, de 9 de julio de 2020

SOMMARIO:

1. Introducción, - 2. Los alcances de la reforma. - 3. Normas derogadas. - 4. Normas sustituidas. - 4.1. Normas modificativas de los plazos de prescripción adquisitiva. - 4.2. Normas modificativas de los plazos de prescripción extintiva. - 4.3. Sustituciones de textos legales con modificaciones menores y de mera coordinación. - 4.4. Norma transitoria para las prescripciones adquisitivas o extintivas en curso. - 5. Apreciación global de la reforma.


1. Introducción,

- El presente artículo tiene por objeto el examen de las recientes modificaciones al Código Civil[1] en materia de plazos de prescripción adquisitiva y extintiva, llevadas a cabo por la Ley de Urgente Consideración N° 19.889, que fuera promulgada el 9 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial el 14 de julio y entrara en vigor el 24 de julio del mismo año.

Esta Ley[2] en su Sección X, titulada “Modificaciones al Código Civil”, incorporó siete disposiciones (artículos 461-467) en las que en lo medular se derogan tres artículos del Código Civil[3] y se sustituyen los textos de otras trece normas codiciales[4], todas ellas en la órbita del Derecho Privado patrimonial.

Como hemos señalado[5], la sustitución de artículos aislados de un Código ya de por sí es un acto que pone en riesgo la unidad y coordinación sistemática que lo conforma y tipifica como tal. Particularmente, no se advierte la urgencia de proceder a la derogación y modificación de más de una docena de artículos del Código Civil de la República, practicadas en forma aislada, prescindentes de la interacción entre el Derecho normado y el Derecho practicado[6], en materias tan heterogéneas y disímiles como los son los plazos de prescripción, la insubsanabilidad de la nulidad absoluta del contrato, el domicilio del Escribano autorizante de la escritura pública de repudiación de la herencia o el domicilio de los testigos en un testamento solemne otorgado en el país.

En la Exposición de Motivos del Proyecto que el Poder Ejecutivo remitiera a la Asamblea General en abril de 2020 se dice simplemente que “se incorpora un conjunto de modificaciones al Código Civil, en relación a herencias, donaciones y prescripciones”, siendo esta toda la fundamentación sobre el tema, fundamentación errática por otra parte, porque en rigor no son modificaciones “a las herencias, donaciones y prescripciones”, como la generalidad de los términos puede denotar, sino más bien modificaciones puntuales al plazo de la acción de partición de la herencia (artículo 1150 CC), a la reducción de las donaciones inoficiosas contra el tercero adquirente del inmueble donado (artículo 1112 CC)[7] y a determinados plazos de prescripción adquisitiva y extintiva, cuyas normas fueron individualizadas en la nota 4.

El Código Civil es la norma fundamental del Derecho Privado y tiene como agudamente advirtiera Giorgianni, un significado o dimensión constitucional[8]; es en rigor la constitución del Derecho Privado. Cualquier reforma o modificación sustantiva de sus normas, por los intereses involucrados, requiere de un amplio y plural debate, que naturalmente no puede ser canalizado mediante el tratamiento de una Ley de Urgente Consideración, instrumento inadecuado tanto por su forma, como por su contenido.

Una reforma del Código o por lo menos una modernización de las normas del Derecho de las Obligaciones -como se ha hecho en Alemania en 2001 y en Francia en 2016- requiere transitar por otro tipo de instancias legislativas para poder llevarla a cabo con eficacia y coherencia. Incluso para la reforma de materias puntuales, como la prescripción, no es dable modificar de forma aislada algunas normas que establecen ciertos plazos, sin tener en cuenta todos los demás aspectos centrales de la institución. Si en términos de política jurídica se estima oportuna la revisión y acortamiento de algunos de los excesivos términos prescripcionales, debe ello ser acompasado de una revisión integral de la disciplina de la prescripción,  puesto que también exige una modernización en múltiples aspectos.

 

[1] La más reciente modificación al Código Civil la introdujo la Ley General de Derecho Internacional Privado N° 19.920, de 27 de noviembre de 2020, publicada en el Diario Oficial el 16 de diciembre de 2020, cuya entrada en vigencia según su artículo 63 tendrá lugar noventa días después de su publicación. Dicha norma en su artículo 62 derogó todo el Apéndice del Código Civil (artículos 2393-2404), que fuera incorporado por Ley N° 10.084, de 3 de diciembre de 1941.

[2] Auténtica Ley “ómnibus”, compuesta de 476 artículos, en la que se regulan una multiplicidad de materias diversas y heterogéneas (seguridad pública, educación, emergencia en vivienda, relaciones laborales, economía y  empresas públicas, eficiencia del Estado, desarrollo social y salud, servicios de comunicaciones, sector agropecuario, etc.) cuyo Proyecto el Poder Ejecutivo elevara al Poder Legislativo con declaración de Urgente Consideración, al amparo de lo previsto por el artículo 168 numeral 7° de la Constitución de la República. El texto completo de la Ley se encuentra disponible en el siguiente enlace: www.http:// legislativo.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/leyes/LUC.pdf

[3] Artículos 809, numeral 9°, 1205 y 1231. 

[4] Artículos 1075, 1150, 1194, 1204, 1206, 1211, 1215, 1216, 1217, 1243, 1244, 1561 y 1569.

[5] J. RODRÍGUEZ RUSSO, “Algunas reflexiones sobre las modificaciones al Código Civil insertas en el Proyecto de Ley de Urgente Consideración”, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo (ADCU), T. L, Editorial La Ley, Montevideo, julio 2020, pp. 873-891.

[6] Son términos de Alejandro NIETO, Una Introducción al Derecho, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp. 31, 32, 168 y ss.

[7] Modificación que finalmente no prosperó, al no ser aprobada la derogación del artículo 1112, que faculta a los legitimarios a promover la acción de reducción de la donación inoficiosa contra el tercero adquirente del inmueble donado cuando el donatario es insolvente.

[8] Michele GIORGIANNI, “Il Diritto Privato ed i suoi attuali confini”, en Riv. Trim. Dir. e Proc. Civ., I, Giuffrè, Milano, 1961, p. 399. Para el insigne civilista italiano este significado "constitucional" de los códigos del siglo XIX, que es inherente a sus normas, se aprecia donde se considere que la propiedad privada y el contrato, que constituyen las columnas del sistema, venían a "constitucionalizar" una cierta concepción de la vida económica.


2. Los alcances de la reforma.

La mayoría de las modificaciones que contiene la Sección X de la Ley 19.889[1] recaen sobre prescripción adquisitiva y extintiva, introduciendo una reducción de algunos de sus plazos, extremo necesario sin dudas -como hemos venido sosteniendo desde hace algún tiempo[2]- pero que debió ser acompasado de una completa redefinición de la disciplina de estos institutos, comenzado por su ubicación sistemática (puesto que la usucapión pertenece al Derecho de Cosas, en tanto la prescripción extintiva o liberatoria pertenece en lo sustancial al Derecho de las Obligaciones, por lo que debe estar contenida en la Parte General, o al menos en la Teoría General de las Obligaciones) con una adecuada regulación de las causas de interrupción y suspensión del curso de la prescripción, la eliminación de las prescripciones cortas de carácter presuntivo, la delimitación del espacio que le cabe a la autonomía privada en la disciplina del instituto, especialmente en cuanto a la modificación convencional de los plazos, así como la incorporación al Código Civil de una orgánica y diferenciada regulación de la caducidad o decadencia de los derechos.

En diversos trabajos hemos manifestado que resulta imperiosa una reforma legislativa en la materia, a fin de abreviar y simplificar los términos de prescripción, trazando con precisión los límites operativos de la autonomía privada, con un plazo general de cinco años como máximo para la prescripción extintiva, sin perjuicio de algunos plazos especiales que contemplen las particularidades de ciertas relaciones jurídicas. Y dejar a la iniciativa privada la abreviación o extensión de los mismos dentro de ciertos límites razonables, a través de la fijación de topes mínimos y máximos, como lo ha hecho el Código francés con la reforma de 2008, al no permitir acortar a más de un año, ni extender a más de diez (artículo 2254) o el Código de Cataluña de 2002, que permite alargar los plazos legales hasta el doble y acortarlos hasta la mitad (artículo 121-3). La reducción de la extensión de los plazos debería ir acompañada también de una simplificación y disminución del número de términos especiales, que hoy existen en demasía en nuestro Código Civil, con la completa supresión de las prescripciones “presuntivas”, que en ese contexto carecen de toda razón de ser[3].

En los desarrollos que siguen se examinarán someramente las normas derogadas y sustituidas, centrando el análisis en aquellas modificaciones que comportan cambios de mayor envergadura en el sistema codicial, pues algunas son alteraciones menores, con ajustes de mera coordinación, producto de la abreviación de los plazos legales que se incorpora.

 

[1] El texto de las normas de esa Sección reproduce íntegramente el del Proyecto de Ley sobre “Prescripción Adquisitiva”, de 14 de agosto de 2012, presentado por el Representante por Durazno Carmelo José VIDALÍN (Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, Carpeta N° 1794, Repartido N° 91, abril de 2015).

[2] RODRÍGUEZ RUSSO, “Autonomía privada en materia de prescripción extintiva y caducidad. Primera Parte”, en ADCU, T. XXXVII, Fcu, Montevideo, 2007, pp. 675 y ss.; “Autonomía privada en materia de prescripción extintiva y caducidad. Segunda Parte”, en ADCU, T. XXXVIII, Fcu, Montevideo, 2008, pp. 789 y ss.; Prescripción Extintiva y Caducidad en el Derecho Civil, Fcu, Montevideo, 2010, pp. 199 y ss.; “La regulación de la prescripción extintiva y la caducidad en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la República Argentina de 2012”, en Revista de la  Facultad de Derecho, Nº 33, Montevideo, 2013, pp. 113-142; “Los alcances de la autonomía privada en la prescripción extintiva y la caducidad de los derechos, con especial referencia al Derecho Civil Uruguayo”, en Jus Civile, 1-2020, pp. 58 y ss.

[3] Así lo hemos expresado en Prescripción Extintiva y Caducidad en el Derecho Civil, pp. 258- 259; “Codice Civile e dispersione legislativa. Alcune considerazioni intorno alla situazione nel Diritto Civile uruguaiano”, en Rassegna di Diritto Civile, Nº 3, Edizione Scientifiche Italiane, Napoli, 2014, pp. 883-888; “Las prescripciones cortas de carácter presuntivo en el Derecho Civil Uruguayo”, en ADCU, T. XLVI, Fcu, Montevideo, 2016, pp. 796-797.


3. Normas derogadas.

Los artículos 461 y 466 de la Ley introducen derogaciones a tres artículos del Código Civil.

El primero de los nombrados deroga el numeral 9° del artículo 809, que establecía que no podían ser testigos en un testamento solemne otorgado en la República “los que no tengan domicilio en el Departamento”, solución perfectamente compartible, pues se revelaba completamente anacrónica la limitación existente en ese sentido, propia de la época en que se sancionó el Código.

El artículo 466, por su parte, deroga los artículos 1205 y 1231, comportando ello una eliminación de normas jurídicas que atañen al ausente en materia de prescripción[1] y al régimen transitorio para las prescripciones comenzadas a la fecha de entrada en vigencia del Código Civil.  

El artículo 1205 establecía un concepto de ausencia específico para la usucapión, reputándose tal al propietario que residiese en país extranjero, con la importante consecuencia que en tal caso el término de la prescripción ordinaria de inmuebles se duplicaba. La norma especificaba, además, que si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se contará por uno solo para completar los diez años de presente. Tal distinción, que podía tener alguna justificación en la época de sanción del Código Civil, con la actual dinámica del tráfico y de los medios de comunicación, luce claramente desacertada, por lo que se justifica plenamente su eliminación.  

Si bien con la derogación del artículo 1205 CC se elimina de los artículos 1204 y 1211 la distinción entre presentes y ausentes para la usucapión ordinaria y extraordinaria de inmuebles, se mantiene no obstante la referencia en el artículo 1212, norma que no es modificada por la Ley, la que si bien no establece un plazo diferente para la prescripción ordinaria de bienes muebles, contiene la referencia a que el verdadero dueño haya estado “ausente o presente[2]. Por otra parte, no se realizan los ajustes necesarios a los plazos referenciados en las correspondientes secciones del Código, pues en el parágrafo 1° de la Sección I del Capítulo II sigue hablando “De la prescripción de diez y veinte años” (cuando ya no existe la prescripción ordinaria veinteñal de inmuebles entre no presentes), en el parágrafo 2° de la  Sección I del Capítulo II dice “De la prescripción de treinta años” (cuando en rigor, en virtud de la reducción del plazo, la prescripción extraordinaria de inmuebles pasó a ser de veinte años) y en la Sección I del Capítulo II mantiene la denominación “De las prescripciones de treinta, veinte y diez años” (cuando la prescripción extintiva de las acciones reales pasó a ser de veinte años, la prescripción extintiva de las acciones personales a diez años y la caducidad de la acción ejecutiva fijada en cinco años).

El artículo 1231 del Código Civil, ahora derogado, establecía una norma transitoria de carácter funcional para las prescripciones empezadas a la fecha de vigencia del Código[3], que se regían por las leyes antiguas, consagrando así la solución de la ultractividad de la norma. Como veremos oportunamente, para dichas situaciones, el artículo 467 de la Ley 19.889 introduce el criterio de la aplicación inmediata de la nueva norma, con algunas dosificaciones para la consumación de la prescripción dentro de los dos años de vigencia de la Ley. 

 

[1] El artículo 1205 del Código Civil es una norma especial, que establecía una noción de “ausencia” particular para la prescripción, diferente a la que resulta de las normas del instituto regulado en los artículos 50 y siguientes del CC, cuya relevancia a los efectos usucapionales radica en que se extiende el plazo de prescripción. Cfme. Walter HOWARD, Modos de Adquirir, tercera edición corregida y ampliada, primera reimpresión, Universidad de Montevideo, 2018, pp. 513 y 514.  

[2] A los efectos de la debida congruencia y armonía debió también corregirse el texto del artículo 1212 CC, eliminando la distinción.

[3] Artículo 1231. “Las prescripciones empezadas a la fecha en que este Código sea obligatorio, se determinarán conforme a las leyes antiguas.

Sin  embargo, las iniciadas para las que se necesitare todavía, según las leyes antiguas, más de treinta años, contados desde la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán por ese lapso”.


4. Normas sustituidas.

Por su parte, los artículos 462 y 463 de la Ley sustituyen el texto de trece artículos del Código Civil, dándoles una nueva redacción.

El primero sustituye el artículo 1075 en sede de repudiación de la herencia, eliminando el último tramo de la norma, relativa a la exigencia que se tratare del Escribano “del domicilio del repudiante o del difunto”, decisión legislativa absolutamente compartible, pues no tenía un sustento racional la limitación establecida por la norma, que ahora simplemente dispone que “la repudiación de la herencia debe hacerse en escritura pública autorizada por Escribano”.

De las doce sustituciones de distintos artículos del Código Civil que efectúa el artículo 463 de la Ley, hay siete que revisten carácter sustantivo, puesto que al reducir el plazo para que opere la prescripción, comporta una modificación fundamental en el supuesto de hecho de la norma y, por ende, en la mutación que se opera en el plano jurídico, sea para la adquisición o para la pérdida de un derecho. En este sentido debemos mencionar las modificaciones que se introducen a los artículos 1150, 1194, 1206, 1211, 1215, 1216 y 1217 del CC.

Finalmente, los artículos 464 y 465 de la Ley nada tienen que ver con el Código Civil. El primero sustituye el artículo 1018 del Código de Comercio, modificando el término de la prescripción extintiva ordinaria, que se reduce de veinte a diez años[1]; el segundo, incorporando un  numeral 5) al artículo 349 del Código General del Proceso en sede de procesos de estructura extraordinaria[2].

En este último aspecto, un enorme defecto de técnica legislativa incorporar modificaciones a estos Códigos dentro de la Sección de modificaciones al Código Civil.

 

[1] “Todas las acciones provenientes de obligaciones comerciales, ya sean contraídas por escritura pública o privada, quedan prescriptas, no siendo intentadas dentro de diez años”.

[2] Incorpórase al artículo 349 del Código General del Proceso, el numeral siguiente: “5) Los procesos de prescripción adquisitiva de cualquier clase de bienes”.


4.1. Normas modificativas de los plazos de prescripción adquisitiva.

En lo que respecta a las modificaciones a los plazos de prescripción adquisitiva corresponde destacar:

  1. a) En el artículo 1150 CC se reduce de treinta a veinte años el plazo para pedir la partición de la herencia, norma que ha dado lugar a interpretaciones disímiles en la doctrina civilista compatriota, en el sentido de determinar si refiere a la prescripción adquisitiva del bien[1] o a la prescripción extintiva de la acción para pedir la partición[2].

Nos hemos pronunciado anteriormente por la primera de las posiciones, en virtud de los siguientes fundamentos: la acción de partición es declarativa y las acciones declarativas son imprescriptibles; el supuesto típico de la norma, que se articula en base a la posesión del bien, que es el fundamento de la usucapión; la adquisición del dominio por prescripción produce la pérdida del derecho por el anterior titular, por lo que en tal caso no hay en rigor prescriptibilidad de la acción de división, sino ausencia de cosa común que pueda dar lugar a partición; si fuera una prescripción extintiva de la acción declarativa de partición continuaría la indivisión sin posibilidad de hacerla cesar por la división de la herencia.

  1. b) En el artículo 1194 CC se introducen varias modificaciones al texto legal existente, siendo la más destacable la reducción del plazo para estar al abrigo de las pretensiones del Fisco.

Dicha reducción está en consonancia con la modificación del artículo 1211 CC, puesto que el plazo de la prescripción adquisitiva extraordinaria pasa también a ser de veinte años.

En el inciso primero de la norma se incorpora a los Gobiernos Departamentales y la excepción de las tierras públicas; en el segundo inciso se cambia la redacción que había sido dada por la Ley 16.603, reduciendo el plazo de prescripción de treinta a veinte años e introduciendo la referencia a las tierras públicas[3].

Según el Código Civil (artículos 476 y 477) los bienes son de propiedad nacional o particular. Los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado son bienes públicos del Estado o bienes nacionales de uso público; aquellos de propiedad nacional cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, son bienes fiscales o bienes privados del Estado. El artículo 481 dispone que “son bienes fiscales todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites del Estado, carecen de otro dueño”.

Como señala la doctrina[4], en su origen todas las tierras pertenecieron al Estado por derecho inmanente (dominio originario), que dispuso de tierras a favor de los particulares en determinados momentos, a través de leyes que así lo permitieron, generándose períodos de disponibilidad y de indisponibilidad de las tierras públicas (esta disponibilidad de las tierras a favor de los particulares recibe el nombre de Salida Fiscal). Pero también dispuso de tierras a favor de los Municipios y éstos, a su vez, a favor de los particulares (es lo que se llama Salida Municipal). 

Ante eventuales acciones reivindicatorias por parte del Estado o de los Gobiernos Departamentales la ley ha regulado el instituto “saneador” de la prescripción.

Las tierras públicas, esto es, aquellos inmuebles que nunca salieron del dominio del Estado - las que el Estado enajenó válidamente, pero volvieron a su patrimonio, ya no son tierras públicas, sino tierras fiscales, sujetas por tanto a la prescripción común prevista por el Código Civil[5]- son prescriptibles, pero han quedado sometidas a una prescripción especial, que ha ido variando a lo largo del tiempo, cuyo régimen finalmente fue previsto por la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, estableciendo la salida fiscal de los bienes que hubieran sido poseídos por los particulares por espacio de treinta años.

El artículo 121 de la citada ley establece: “El poseedor de un campo u otro terreno que ha poseído por sí o por sus causantes a título universal o singular, por espacio de treinta años, estará en todos los casos al abrigo de las pretensiones del fisco siempre que esta posesión conste por documento público o auténtico[6]. Cuando no pueda probarse la posesión por documento público o auténtico, de acuerdo al artículo 122 de la misma Ley, se podrá recurrir a la declaración judicial, mediante justificación de que han poseído por sí o por sus causantes a título universal o singular, en forma pública y continua, por un lapso no menor de 30 años.

Dicho término con la Ley 19.889 es llevado a veinte años, de manera que cumplidos los requisitos de la Ley 12.802 y transcurridos los veinte años, el poseedor prescribe, sin que pueda el Estado oponer excepción alguna[7].

Del mismo modo que para la Salida Fiscal, el legislador dispuso por la ley 13.892, del 19 de octubre de 1970, la prescripción de las tierras Municipales, estableciendo en su artículo 524: “Las tierras municipales a que se refiere la ley 4272 (del 21 de octubre de 1912), se considerarán definitivamente salidas del dominio municipal, siempre que hubieran sido poseídas por cuarenta y cinco años y que esa posesión conste en documentos públicos o auténticos”. El artículo 525 estableció, además, que cuando se trate de poseedores que no tengan posesión por cuarenta y cinco años en la forma prevista en el inciso primero del artículo anterior, así como de poseedores cuyo sobrante extra título exceda del 15 % del área titulada, podrán obtener la salida municipal pagando al municipio tantos cuarenta y cinco avas del valor fiscal vigente al momento de iniciar la gestión, como años enteros faltaren para completar dichos 45 años. Se opera dicha salida por escritura pública a favor del poseedor, solemnidad que surge del reenvío del inciso final de la norma mencionada a la Ley N° 4272, de 21 de octubre de 1912, que en su artículo 27 expresa que “las enajenaciones definitivas que se hicieran desde la promulgación de esta ley, se formalizarán en escritura pública” [8].

Respecto a la prescripción de las Salidas Municipales, según Tomé, con la reforma introducida se unifican los plazos, al rebajarlo también a veinte años, argumentando que la agregación de los Gobiernos Departamentales al artículo 1194 CC implica una derogación tácita del artículo 524 de la Ley N° 13.982[9], por lo cual “las salidas municipales prescribirán con plazo de 20 años, no exigiéndose escritura pública como requería el régimen anterior[10].

Los inmuebles que alguna vez salieron del patrimonio del Estado y luego volvieron a él porque los readquirió, sea por herencia, legado, compraventa, fallecimiento del propietario sin dejar herederos (artículo 482 CC) etc., son prescriptibles por la forma ordinaria de la prescripción[11].

  1. c) En el artículo 1204 CC se modifica el plazo de la prescripción adquisitiva ordinaria de inmuebles con justo título y buena fe, que en todos los casos pasa a ser de diez años[12], eliminándose la anterior distinción entre presentes y ausentes, que llevaba a duplicar el plazo en el último de los supuestos nombrados.

No obstante dicha supresión y la derogación del artículo 1205 del CC, en el título del apartado 1° de la Sección donde se ubica dicho artículo 1204, como se señaló, sigue haciéndose referencia a la prescripción “de diez y veinte años”.

  1. d) En el artículo 1206 CC, que disciplina la accesión o adjunción de posesiones, las modificaciones al texto legal son tanto por supresión como por adición, ya que se elimina el reclamo formal realizado por el inciso primero a las normas de la posesión y se agrega un tercer inciso, para permitir añadir posesión en caso de la prescripción extraordinaria de bienes inmuebles (artículo 1211 CC) y de bienes muebles (artículo 1214 CC).

En ese sentido se suprime en el inciso primero el reclamo formal a los artículos 646 y 647 CC, que había merecido ciertas observaciones de parte de la doctrina: por un lado por innecesario, ya que el primero de los artículos nombrados establece el concepto de posesión y el artículo 1206 no regula otra cosa que un tema de posesión; por el otro, por ser demasiado comprensiva la remisión integral al artículo 647, pues debe entenderse aplicable únicamente a los supuestos de transmisión de la posesión, no a los casos de adquisición originaria de la misma[13].

Respecto a la incorporación de un nuevo inciso al texto legal, se establece la inaplicabilidad de la disciplina de la adjunción o accesión de posesiones del artículo 1206[14] a los casos de la usucapión extraordinaria de los artículos 1211 (inmuebles) y 1214 (muebles) del Código Civil. Por cierto, el ámbito de aplicación del artículo 1206 ha sido objeto de distintas interpretaciones en la civilística nacional, pues mientras para un sector de la doctrina opera para toda clase de usucapión, para otro es únicamente a la usucapión abreviada de bienes inmuebles, conforme a lo que surge de la ubicación de la norma y a las exigencias de justo título y buena fe, aunque para Howard sería admisible su extensión analógica a la usucapión abreviada en materia mobiliaria, dado que entre ambas existe identidad de fundamento[15].

Con la modificación introducida al texto de la norma, en los casos de la prescripción extraordinaria de los artículos 1211 y 1214, el actual poseedor podrá completar el tiempo necesario para prescribir añadiendo la de aquél o aquéllos que le precedieron en la posesión, siempre que la obtuviera por título universal o particular, oneroso o lucrativo[16].

  1. e) En el artículo 1211 CC se modifica el plazo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de inmuebles, que de treinta pasa a ser de veinte años, sin necesidad de justo título y buena fe, eliminándose también la referencia que contenía la norma a presentes y ausentes (“bien sea entre presentes o entre ausentes”) y la variante gramatical de la coma que seguía inmediatamente a la palabra “necesidad”[17].

En la prescripción extraordinaria la ley no exige ni justo título ni buena fe, razón por la cual se extienden los plazos legales para usucapir (prescripción larga), ya que el prescribiente obtuvo la posesión sin título alguno o con base a un título que no es válido o verdadero.

 

[1] En ese sentido: Eduardo VAZ FERREIRA, Tratado de las Sucesiones, T. VI, Vol. 1, Fcu, Montevideo, 1991, pp. 137-139. Sara GUIDO DE CROTTOGINI- Mabel RASINES DEL CAMPO, Estudios acerca del llamado Proceso Sucesorio, Fcu, Montevideo, 1978, p. 46. Dora BAGDASSARIÁN- Mabel RASINES DEL CAMPO, Partición Extrajudicial, AEU, 1ª edición, Montevideo 2002, p. 38. J. RODRÍGUEZ RUSSO, Prescripción Extintiva y Caducidad, pp. 157-159.

[2] Fernando MIRANDA- Hebert CURBELO URROZ, La copropiedad. Naturaleza y funcionamiento, Montevideo 1964, p. 25. Juan Andrés RAMÍREZ, “La prescripción de la acción de partición”,  en ADCU, T. XXXIV, Fcu, Montevideo, 2004, pp. 631-637.

[3] El nuevo texto establece: “El Estado y los Gobiernos Departamentales respecto de los bienes de propiedad privada, con excepción de las tierras públicas, los establecimientos públicos y corporaciones, quedan sujetos a las mismas prescripciones que los particulares y pueden oponerlas como ellos.

Con respecto a las tierras públicas que un poseedor hubiere poseído por sí o por sus causantes a título universal o singular por espacio de veinte años, estarán en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la legislación especial”.

[4] Sonia SALGADO- Andrea Tellechea, Aportes para un Estudio de Títulos, Coordinadora Prof. Dora BAGDASSARIÁN, pp. 13-14, publicado el 01/10/2016, disponible en https://publicaciones.fder.edu.uy/index.php/me/article/view/128. Horacio RUBBO, Estudio de Títulos, novena edición, Asociación de Escribanos, Montevideo, 2015, pp. 63-68.

[5] Enrique SAYAGUÉS LASO, Tratado de Derecho Administrativo, T. II, sexta edición, Fcu, Montevideo, 1988, N° 789, pp. 259-260.

[6] Esta norma había sido incorporada por la Ley N° 16.603 del año 1994 como inciso segundo del artículo 1194 CC: “El poseedor de un campo u otro terreno que ha poseído por sí o por sus causantes, a título universal o singular, por espacio de treinta años, estará en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco, cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación especial”.

[7] Cfme. Mauricio TOMÉ- Miguel TOMÉ, Modificaciones al Código Civil operadas por la Ley N° 19.889, Naven Ediciones, Montevideo, julio 2020, p. 34.

[8] Más ampliamente sobre el punto: SALGADO-TELLECHEA, Aportes para un Estudio de Títulos, pp. 14-18. RUBBO, Estudio de Títulos, pp. 67-68.

[9] El punto no resulta claro y preciso, porque el inciso segundo del artículo 1194, que es el que reduce el plazo prescripcional, menciona solamente al Fisco, sin incluir también a los Gobiernos Departamentales, como lo hizo en cambio el inciso primero.

[10] Ob. Cit., pp. 33 y 34. Añaden que la ratio de la norma (artículo 1194) es distinguir cuáles son los bienes del Estado que pueden ser usucapidos por los particulares de acuerdo al régimen general del Código Civil y cuáles deberán ser prescriptos conforme a la norma especial vigente.

[11] SAYAGUÉS LASO, Ob. Cit., p. 259. TOMÉ, Ob. Cit., p. 32.

[12] El nuevo texto establece: “La propiedad de los bienes inmuebles u otros derechos reales se adquiere por la posesión de diez años con buena fe y justo título (artículo 693)”.

[13] Cfme HOWARD, Modos de Adquirir, p. 554.

[14] El inciso 1° del precepto admite la adjunción de posesiones si hay buena fe y justo título entre los poseedores (causante o autor y sucesor). Si falta uno de estos requisitos, pero el sucesor es de buena fe, podrá usucapir en forma abreviada si se dan los requisitos para ello (“siempre que posea para sí”, dice el inciso 2°).

[15] HOWARD, Modos de Adquirir, p. 553. El autor citado realiza un pormenorizado estudio de los fundamentos de las distintas posiciones sobre el radio de aplicación de la norma.

[16] El texto del artículo 1206 quedó redactado de esta manera: “El poseedor actual puede completar el término necesario para la prescripción, añadiendo a su posesión la de aquél de quien hubo la cosa, bien sea por título universal o particular, oneroso o lucrativo, con tal que uno y otro hayan principiado a poseer de buena fe.

Cuando por falta de buena fe o justo título en el autor, no pueda el sucesor aprovecharse de la posesión de aquél, podrá, sin embargo, prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiempo señalado por la ley.

Este artículo no es aplicable a los supuestos de los artículos 1211 y 1214 de este Código. En los casos de estos artículos, el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción añadiendo la de aquél o aquéllos que le precedieron en la posesión, si la obtuviera de ellos por título universal o particular, oneroso o lucrativo”.

[17] “La propiedad de los bienes inmuebles y los demás derechos reales se prescribe también por la posesión de veinte años, sin necesidad de parte del poseedor, de presentar título y sin que pueda oponérsele la mala fe, salvo la excepción establecida en el artículo 633”.


4.2. Normas modificativas de los plazos de prescripción extintiva.

En cuanto a la modificación de los plazos de prescripción extintiva cabe distinguir las acciones reales de las personales:

  1. a) En sede de prescripción extintiva de las acciones reales se modifica el artículo 1215 del CC, abreviando el término de la prescripción de treinta a veinte años, en concordancia con la modificación del artículo 1211, suprimiéndose coherentemente la referencia que contenía la norma a “sin distinción entre presentes y ausentes”.

En el nuevo texto del artículo 1215 del Código Civil se elimina el inciso segundo sobre la hipoteca, que realizaba un reenvío formal a las normas del Título respectivo del Libro Cuarto, manteniéndose en cambio inmutable el artículo 2348, que refiere erróneamente a la “prescripción” de la hipoteca por el término de treinta años, pero que en rigor atañe a la caducidad del derecho (caducidad impropia), o más precisamente, a su carácter de derecho temporal[1]. No se tuvo en cuenta lo dispuesto por esta norma en sede de hipoteca, que sin dudas también debió ser modificada, a efectos de que guarden la debida coherencia y armonía con el principio de la prescripción extintiva veinteñal para las acciones reales que se introduce, así como las normas registrales que establecen la caducidad de la inscripción de la hipoteca a los treinta o treinta y cinco años (artículo 79, numerales 5 y 6, de la Ley de Registros Públicos N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997). Tampoco se ha realizado el ajuste correspondiente al texto de los artículos 501 y 1865 del CC, por lo que la prescripción en tales casos formalmente sigue estando establecida legalmente en treinta años.  

Para la prescripción extintiva de las acciones reales debe tenerse en cuenta que las mismas se pierden como consecuencia de la usucapión del bien por otro sujeto, pues no existe una prescripción extintiva autónoma de la acción real[2], ya que el dominio no se extingue por el no uso. Sucede que perdido el dominio por el anterior titular, en virtud de la adquisición originaria operada (usucapión) se pierde también su mecanismo de defensa, que es la acción reivindicatoria. Lo refrenda el propio texto del artículo 1215[3], que luego de establecer el principio de la prescripción extintiva ordinaria de la acción real, menciona las excepciones de los artículos 643 numeral 5, 1204, 1212 y 1214 del CC, en el que salvo en el primer caso (derecho real menor), las demás son todas ellas atinentes a prescripciones adquisitivas de la propiedad de diez, tres y seis años. Quiere decir, entonces, que la acción real se pierde a los tres, seis, veinte años, como consecuencia de la usucapión operada a favor de otro sujeto.

  1. b) En materia de prescripción extintiva de los derechos personales o creditorios (derechos de pretensión) se introducen modificaciones a los plazos dispuestos por los artículos 1216 y 1217 CC, reduciendo a la mitad el término ordinario de prescripción y el de la caducidad de la acción ejecutiva.

En ese sentido el término ordinario de la prescripción extintiva pasa a ser de diez años, incorporándose algunos cambios gramaticales en el texto del artículo 1216, que para nada alteran el sentido de la norma.

Con la reducción dispuesta se aproxima el plazo de la prescripción extintiva ordinaria al de las prescripciones cortas  (extintivas y presuntivas) de los artículos 1221-1225 CC, acercando también el término ordinario de prescripción del Derecho Privado al del Derecho Público, tanto cuando el Estado es acreedor como cuando es deudor, como sucede con la prescripción tributaria (cinco años, de principio, según el artículo 38 del Código Tributario) y las reclamaciones contra el Estado (caducidad cuatrienal dispuesta por el artículo 39 de la Ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953)[4].

En el artículo 1217 se reduce a cinco años el término de caducidad de la acción ejecutiva. Se ha discutido en doctrina si se trata de un término de caducidad[5] -puesto que la ley determina que transcurrido el mismo la acción no adquiere el carácter ejecutivo por la confesión judicial del deudor, ni por el reconocimiento del mismo- o si es más bien una hipótesis de prescripción[6]. Consideramos que es un término de caducidad, por el automatismo con que opera la consecuencia asignada por la norma, pues transcurrido el plazo la acción no adquiere el carácter ejecutivo de ninguna forma y si no lo adquiere es porque ya lo había perdido, y porque, además, la confesión o reconocimiento del deudor, si fuera verdaderamente un caso de prescripción extintiva, configuraría una renuncia tácita de la misma, tal como lo establece el artículo 1189 inciso 3º del Código Civil. En efecto, verificada la prescripción por la reunión de todos sus requisitos, si el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación, se entiende que renuncia a la misma, de manera que la acción debería seguir manteniendo el mismo carácter ejecutivo que tenía; si ello no acontece es porque transcurridos los diez años -cinco ahora con la modificación- se extingue el derecho de ejecutar[7].

Nos parece importante destacar la conveniencia de la reducción de los plazos de la prescripción, acorde a dinámica actual de las relaciones jurídicas y las exigencias del tráfico jurídico, por lo que compartimos plenamente la solución legislativa consagrada.

En esa dirección hemos expresado que resulta imperiosa una reforma de nuestro Código Civil en algunos aspectos centrales de la prescripción extintiva, tendencia que se manifiesta en las últimas décadas en el Derecho comparado, como lo corroboran las reformas que han sido llevadas a cabo en Alemania (2001) y Francia (2008), por citar tan solo dos ejemplos paradigmáticos. La aceleración del tiempo en el orden social, con una nueva dinámica en el tráfico económico y jurídico, ha puesto de manifiesto las deficiencias de la regulación de la institución y la necesidad de una profunda reforma legislativa. Los Códigos Civiles, como ha dicho Patti[8], fueron concebidos para disciplinar un mundo distinto del de hoy; el mundo de ayer era “el mundo de la seguridad”, caracterizado por un ordenado desarrollo de las relaciones sociales y de la previsibilidad de los distintos acontecimientos en las distintas fases de la vida. En ese marco de regularidad y certeza y de lento desarrollo de las relaciones sociales, se justificaban los extensos plazos ordinarios de prescripción, que en esa instancia representaban una buena parte de la vida de la persona humana, pero que en el momento actual se revelan completamente inadecuados.

La “aceleración de la historia” -de las relaciones sociales- y la velocidad de los medios de comunicación, unidos a una diversa valoración del interés público involucrado, han conducido a un completo replanteamiento de la disciplina de la institución, imponiéndose la sustitución de aquellos términos excesivamente largos, que favorecían al acreedor, por términos más breves, porque se considera digno de tutela el interés del deudor a una rápida consolidación de la situación.

Resulta indispensable abreviar todos los plazos existentes y fijar con precisión los límites operativos de la autonomía privada, de manera de acompasar la materia a las nuevas exigencias. En ese sentido habíamos dicho que en una futura reforma de nuestro Código debería propenderse al establecimiento de términos más breves[9], con un plazo general de tres o cinco años como máximo -como ha sucedido con las reformas de 2001 en Alemania o Francia en 2008- sin perjuicio de algunos pocos plazos más que contemplen las particularidades de ciertas relaciones jurídicas. Y dejar a la iniciativa privada la abreviación o extensión de los mismos dentro de límites razonables, a través de la fijación de topes mínimos y máximos, como lo han hecho la Ley francesa 2008-561 o la Ley catalana 29/2002, ya citadas precedentemente. La instancia de reforma debería ser propicia también para una orgánica disciplina de la caducidad de los derechos, con una regulación diferenciada según la naturaleza disponible o indisponible de la relación jurídica de que se trate -como lo han plasmado efectivamente los Códigos italiano, portugués, catalán y boliviano- mediante una precisa delimitación de las normas de la prescripción extintiva que le resultarían aplicables, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en función de un principio de economía legislativa.

Es oportuna una disciplina diferenciada de la caducidad, en la medida en que no resulta adecuado someter a los derechos de naturaleza disponible al mismo régimen de los que no lo son, fundamentalmente en lo que respecta a la posibilidad de estimación de oficio por el juez, renuncia, modificación convencional de los términos legales y suspensión de su curso por acuerdo de partes.

Desde una perspectiva sistemática, ambas instituciones (prescripción extintiva y caducidad) deberían ser ubicadas en la Parte General, cortando así todo ligamen de unidad de la prescripción extintiva con la usucapión, que pertenece al Derecho de las Cosas.

En el Derecho romano la prescripción extintiva no tenía ningún parentesco con la prescripción adquisitiva, recibiendo incluso denominaciones distintas. No había en realidad un concepto general o unitario de la prescripción, sino dos tipos distintos de prescripción. La concepción unitaria se debe a los glosadores, quienes intentaron encerrar en un concepto unitario usucapión y prescripción extintiva. En ellos, en la doctrina canónica, en la doctrina germánica Verschweigerung y en la escuela del Derecho Natural, que siguiendo sus tendencias apriorísticas aceptó el concepto unitario, se ha inspirado la doctrina posterior durante mucho tiempo[10], manifestándose ello en el Derecho Positivo de los Códigos decimonónicos inspirados en el francés.

La cuestión de la ubicación de la regulación de estas dos instituciones depende naturalmente de una decisión de política legislativa. Si bien el lugar más apropiado parece ser el de la Parte Generalde los Códigos, como lo han hecho el BGB, reformado en 2001 (artículos 194 y siguientes) o Código Civil de Brasil de 2002 (artículos 189-211), en algunos sistemas se encuentra emplazada en otras sedes, como sucede en el Código italiano de 1942, donde ha sido ubicada en el Libro de la “Tutela de los Derechos” (Libro Sexto, Título V, artículos 2934-2969) o en el Código Civil de Bolivia de 1976, disciplinada en el Libro del “Ejercicio, Protección y Extinción de los Derechos” (artículos 1492-1520), mientras que en otros la prescripción liberatoria es regulada en el Libro “De las Obligaciones”, como es el caso del Código Civil de Paraguay de 1987 (artículos 633-668).

En lo sustantivo, debería der desanclada la prescripción liberatoria de la acción para ejercer el derecho -con su consabido efecto de la supervivencia de una naturalis obligatio, como sucede hoy en nuestro Código- y reconducido su objeto a la extinción misma de aquél, con lo cual habrán de diluirse varios de los obstáculos para la admisión de un amplio margen de actuación de la autonomía privada[11].

Lamentablemente la Ley N° 19.889 se limitó a reducir algunos plazos de prescripción, mediante pequeños ajustes al texto de normas aisladas, prescindiendo de una consideración global y sistemática del problema, al omitir todos los demás aspectos de la prescripción señalados, que sin lugar a dudas deberían ser reformados y actualizados, incorporando además una regulación autónoma de la decadencia de los derechos. Por otra parte, el acortamiento de los plazos legales se realiza de manera  bastante “tímida”, pues en general la reducción oscila entre la tercera parte y la mitad de la extensión de los plazos hoy existentes, lo que dista bastante de las soluciones más avanzadas en el Derecho comparado, que han llevado por ejemplo el plazo de la prescripción extintiva ordinaria a tres o a cinco años, como es el caso del BGB, el Código francés y el de Cataluña.

 

[1] Francesco SANTORO PASSARELLI, “Prescrizione e decadenza”, en Riv. Dir Civ, 1926, p. 561. Jorge GAMARRA, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. II, Vol. 2, cuarta edición, Fcu, Montevideo, 2003, pp. 151 y 152. RODRÍGUEZ RUSSO, “Caducidad de la hipoteca”, en ADCU, T. XLII, Sección Jurisprudencia Comentada, Montevideo, 2012, pp. 569-584. 

[2] Sobre el punto remitimos a nuestra obra Prescripción Extintiva y Caducidad en el Derecho Civil, pp. 81, 158, 196 y ss. El tema es objeto de controversia en doctrina. Así, entre otros, se pronuncia en contra Manuel ALBALADEJO, De la Prescripción Extintiva, segunda edición, Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, Madrid, 2004,  pp. 69 y ss., para quien una cosa es no tener acción real por haber perdido el derecho protegido por ella (dominio) y otra cosa es perder la acción por prescripción extintiva.

[3] “Toda acción real se prescribe por veinte años, salvo la excepción determinada en el numeral 5) del artículo 643, y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214”.

[4] Así lo ha señalado el Profesor Gerardo CAFFERA en Jornada sobre Aspectos Civiles de la Ley de Urgente Consideración, organizada por Fundación de Cultura Universitaria (Montevideo, 21 de julio de 2020).

[5] Cfme. José IRURETA GOYENA (h) “Diferencias entre prescripción y caducidad”, en Revista de Derecho Público y Privado, N° 89, Montevideo, 1945,  p. 261.

[6] Así, Enrique VÉSCOVI, Derecho Procesal Civil, T. IV, Ediciones Idea, Montevideo, 1979,  p. 188.

[7] RODRÍGUEZ RUSSO, Prescripción Extintiva y Caducidad en el Derecho Civil, pp. 139, 145 y 146.

[8] Salvatore PATTI, “Certezza e giustizia nel Diritto della prescrizione in Europa”, en Riv. Trim. di Dir. e Proc. Civ., Vol. 64, Cedam, Padova, 2010, pp. 21 y ss.

[9]Autonomía privada en materia de prescripción extintiva y caducidad. Primera Parte”, pp. 675 y ss.; “Autonomía privada en materia de prescripción extintiva y caducidad. Segunda Parte”, pp. 789 y ss.; Prescripción Extintiva y Caducidad en el Derecho Civil,  pp. 199 y ss.; “La regulación de la prescripción extintiva y la caducidad en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la República Argentina de 2012”, pp. 113-142.

[10] Así lo señalan Leopoldo ALAS- Demófilo DE BUEN- Enrique RAMOS, De la Prescripción Extintiva, Centro de Estudios Históricos, Madrid, 1918, pp. 2 y ss.

[11] Lo hemos señalado en el trabajo publicado en Jus Civile, 1/2020, p. 61.


4.3. Sustituciones de textos legales con modificaciones menores y de mera coordinación.

La sustitución dispuesta por el artículo 463 de la Ley al texto de los artículos 1243, 1244 y 1569 del CC comportan modificaciones menores, previstas a fin de coordinar los plazos en función de las modificaciones incorporadas a los artículos 1204 y 1216.

En ese sentido se elimina en el artículo 1243 la mención a la suspensión del curso de las prescripciones de veinte años -puesto que ahora el plazo de prescripción ordinaria, adquisitiva o extintiva, pasa a ser de diez años- y se  incorpora en el numeral primero la referencia omnicomprensiva a “incapaces absolutos o relativos”, sustituyendo la enumeración casuista que empleaba el Código Civil al respecto[1].

Se corrige asimismo el plazo del inciso segundo del artículo 1244 CC, que se reduce de treinta a veinte años, transcurrido el cual no se tienen en cuenta las suspensiones, compatibilizándose de igual modo el inciso final del artículo 1569 en sede de nulidad relativa, que establece idéntica solución para los casos de suspensión del cuadrienio por causa de incapacidad: ahora, transcurridos veinte años desde la celebración del acto o contrato, no se podrá pedir la declaración de nulidad.

De esa manera, los términos de treinta años previstos por el inciso final de los artículos 1244 y 1569, se adecuan a la nueva regulación de los plazos de prescripción, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas a los artículos 1211 y 1215 del Código Civil.

El artículo 463 de la Ley 19.889 también sustituye el texto del artículo 1561 CC en materia de nulidad absoluta, suprimiéndose la referencia del último tramo de la norma, que prescribe que no puede subsanarse “por la ratificación de las partes ni por un lapso que no pase de treinta años”, estableciéndose en su lugar, en forma directa, que “no puede subsanarse”, solución perfectamente compartible desde el punto de vista técnico jurídico[2].

En efecto, es valor entendido por la moderna doctrina que la nulidad absoluta, dado el estado de completa ineficacia que afecta al negocio jurídico, es insusceptible de “subsanarse” por confirmación o por transcurso del tiempo, no comportando una sanción, sino un juicio de disvalor de los intereses programados[3].

Se eliminan entonces la errónea referencia a la “ratificación” de las partes -puesto que se trata en rigor del negocio jurídico confirmación, que comporta una renuncia al derecho a peticionar la nulidad- y la referencia al plazo de treinta años, que no es un término de prescripción extintiva de la acción de nulidad[4], sino de prescripción adquisitiva del bien[5]. No es que la nulidad se “subsane” en este caso, sino que el contratante, al perder el dominio como consecuencia de la usucapión, vendría a carecer de todo interés para poder promover la declaración judicial de la nulidad del contrato, con la consiguiente acción reivindicatoria del bien materia de la prestación ejecutada con base a un contrato absolutamente nulo (artículo 1565 CC). Por tanto, operada la adquisición del dominio por prescripción, un nuevo derecho de propiedad nace a favor del usucapiente[6], por lo que a partir de ese momento ya no existe el deber restitutorio del bien a su anterior titular, careciendo el contratante de todo interés en la declaración judicial de la nulidad, pues por más que la misma sea declarada por el juez, no podrá logar la efectiva restitución del bien que entregó oportunamente.

Lamentablemente, producto de legislarse acríticamente sobre la base de un Proyecto de Ley presentado en el año 2012, se reintroduce al texto de la norma la facultad del Ministerio Público de solicitar la declaración de la nulidad absoluta en el interés de la ley y de la moral. Esta facultad había sido derogada en 2015 por el artículo 652 de la Ley N° 19.355[7]. Con ello se genera una notoria incoherencia, puesto que se la reincorpora al artículo 1561 CC, cuando la propia Ley 19.889 en su artículo 109 establece también la derogación de las referencias a la intervención en materia fiscal de la Fiscalía General de la Nación, siguiendo así idéntico temperamento al adoptado en 2015 por la citada Ley 19.355.

 

[1] “De los menores, de los dementes, de los sordomudos y de todos los que están bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría (artículo 405)”.

[2] El nuevo texto dispone: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida, asimismo, pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral y de la ley, y no puede subsanarse”.

[3] La nulidad no puede ser considerada una sanción, porque una sanción es impuesta porque se ha violado un deber. Cfme. Eerik LAGERSPETZ, “Normas y Sanciones”, en La normatividad del Derecho, Aulis Aarnio, Ernesto Garzón Valdés y Jyrki Uusitalo (comps.), Gedisa, Barcelona, 1997, p. 55. Herbert Lionel Adolphus HART, El Concepto de Derecho, tercera edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pp. 43-44.

[4] En ese sentido señala GAMARRA que al ser una acción meramente declarativa no está sujeta a prescripción. Añade que solo si el plazo de treinta años fuere para la prescripción extintiva de la acción de nulidad podría hablarse en puridad de subsanación de la nulidad, porque la prescripción adquisitiva nada tiene que ver con las nulidades. Cfme. Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XVI, Fcu, Montevideo, 1990, pp. 167-169.

[5] El legislador se refirió con ello a la prescripción adquisitiva, pues las acciones declarativas son imprescriptibles, al no haber derecho que pueda perderse por el transcurso del tiempo. Cfme. Mabel RASINES DEL CAMPO- Jorge RODRÍGUEZ RUSSO, “Nulidad e inexistencia en sede de objeto del contrato. Estudio de los antecedentes del artículo 1672 del Código Civil”, en ADCU, T. XXIV, Fcu, Montevideo, 1994, p. 596.

[6] Cfme. Luigi CARIOTA FERRARA, El Negocio Jurídico, Editorial Aguilar, Madrid, 1956, p. 11.

[7] “Deróganse todas aquellas referencias a la intervención procesal del Ministerio Público y Fiscal, contenidas en disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal (Decreto-Ley N° 15.365, de 30 de diciembre de 1982), de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en los artículos 27 a 29 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 649 de la presente ley”.


4.4. Norma transitoria para las prescripciones adquisitivas o extintivas en curso.

El artículo 467 de la Ley contiene una disposición transitoria destinada regular los problemas de derecho temporal en virtud de las modificaciones incorporadas a los plazos de la prescripción del Código Civil, tratándose por tanto de una norma transitoria de carácter funcional[1].

En efecto, como expresa Guastini[2], toda norma tiene temporalmente al menos cinco dimensiones: su existencia o pertenencia al ordenamiento, su vigencia, su validez, su aplicabilidad por los órganos jurisdiccionales o administrativos y su eficacia.

La transitoriedad de las normas está conectada al tiempo de la eficacia y puede tener carácter estructural o funcional.

En sentido funcional son transitorias las normas dictadas expresamente con el fin de regular el paso de una disciplina a otra, “de forma que sea más fácilmente indentificable la regla jurídica que debe ser aplicada a todas aquellas situaciones que no han finalizado al momento de la entrada en vigor del nuevo derecho y que están, dicho de algún modo, a caballo en el momento del paso de la vieja a la nueva disciplina normativa”. A menudo, dice el autor precitado, las normas funcionalmente transitorias son metanormas, cuyo contenido consiste en otorgar ultractividad a las normas del antiguo régimen y/o a otorgar retroactividad a las normas del nuevo régimen[3].

El inciso primero del artículo 467 prevé la aplicabilidad de la nueva norma a las prescripciones comenzadas a la fecha de su entrada en vigencia, pero cuyos plazos prescriptivos no se hubieren completado totalmente a tal fecha, ni vayan a completarse dentro de los dos años de la misma, según surge de la armonización con lo dispuesto por el inciso segundo, mediante argumentación a contrario. Porque para aquellas prescripciones cuyo curso ha comenzado en base a la normativa anterior, pero que en virtud de la nueva norma ya “se hubieren consumado”, o que “se consumaren” dentro del término de dos años contados del tiempo de su entrada en vigencia, se establece que “se consumarán” recién al finalizar dicho plazo. Esto significa que las prescripciones que ya se hubieren consumado en base al régimen anterior, vale decir, aquellas cuyos plazos se hubieren ya completado en función del régimen vigente y no en virtud de la reducción de los plazos, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta disposición transitoria[4].

La reducción de los términos de prescripción puede determinar que a la fecha de entrada en vigor de la nueva norma, en virtud del régimen que se incorpora, ya hubiere transcurrido el correspondiente plazo prescriptivo, por lo que puede afectar los derechos del titular, quien en base al régimen vigente en ese momento contaba con plazo para accionar e interrumpir la prescripción, al no haber transcurrido en su totalidad el plazo prescriptivo, extremo que conduce a establecer en esta norma transitoria que en dicha hipótesis solo se consumará y podrá operar la prescripción al finalizar el plazo de dos años contados en la forma indicada.

El efecto de la prescripción consumada opera de manera diversa según se trate de prescripción adquisitiva o extintiva. En la usucapión, dice Howard, el efecto adquisitivo y extintivo se produce de manera automática por el solo transcurso de los plazos legales establecidos, sin que sea indefectible expresión de voluntad de clase alguna; la adquisición del derecho se produce ipso iure con el cumplimiento de los plazos legales y demás requisitos exigidos, siendo en ese instante en que se produce la mutación jurídica y la cosa abandona la esfera patrimonial de quien era su titular y se incorpora en el patrimonio del usucapiente. Por eso, desde ese instante adquisitivo, que no requiere declaración de voluntad del adquirente, ni sentencia judicial alguna, los acreedores del nuevo titular podrán accionar contra dicho bien[5].

En la prescripción extintiva, además del transcurso de los plazos legales y la reunión de los demás requisitos, es necesario que el interesado manifieste su voluntad, que la reclame mediante acción o excepción, puesto que no opera de oficio ni automáticamente y el deudor puede renunciar a ella, por lo que debe ser judicialmente declarada para que se verifique el efecto, momento a partir del cual recién se produce el mentado efecto “extintivo” y liberatorio del deudor, con la correspondiente pérdida de la acción por parte del acreedor, transformándose en una obligación natural. Antes que el deudor la haga valer podrá hablarse apenas de “prescriptibilidad”, pero aun no puede hablarse de extinción por prescripción[6], pues se requiere además que sea declarada por el juez.

La norma transitoria de la Ley alude a las prescripciones en curso que en virtud de la reducción de los plazos “ya se hubieren consumado”. Pero si está “consumada” no podría ser interrumpido su curso, ni impedida su verificación, ni tiene sentido que vuelva a consumarse al finalizar el bienio, ni que pueda diferirse la consumación de una prescripción ya consumada. Más bien debió decirse que son los plazos los que se hubiesen “completado o se completaren” antes de los dos años de la entrada en vigencia de la norma.

En ese contexto debe entenderse, por ejemplo, que las prescripciones extintivas que “ya se hubieren consumado” o que “se consumaren” dentro de los dos años del tiempo de vigencia de la nueva regulación, sólo podrán operar y ser declaradas judicialmente al término de dicho lapso, verificándose recién allí su efecto típico. Antes de tal momento no pueden producirse las consecuencias jurídicas de la prescripción, a pesar de haberse completado el correspondiente plazo prescriptivo como consecuencia de la abreviación de los términos que se establece en la nueva regulación. Si en virtud de la reducción de los plazos ya hubiere quedado “consumada” la prescripción o vaya a consumarse antes de dos años de la entrada en vigencia de la Ley, recién se consumarán al vencer dicho plazo (24/07/2022).

Se optó, así, por aplicar la nueva norma a las prescripciones ya comenzadas, descartando la opción de establecer que se seguirán rigiendo por la norma anterior, como lo dispuso el inciso primero del artículo 1231 CC que ahora se deroga, decisión compartible, más allá de las deficiencias técnicas señaladas en cuanto a la formulación del régimen transitorio de dos años.

A nuestro juicio esta disposición transitoria debió ser incorporada al Código Civil, en sustitución del texto del artículo 1231 derogado, pues ha quedado como una norma aislada, por fuera del sistema del Código, cuando en rigor ella viene a regular la consumación de la prescripción adquisitiva o extintiva a raíz del acortamiento de los plazos legales.

 

[1] “Artículo 467. (Disposición transitoria).- Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta. 

Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso”.

[2] Riccardo GUASTINI, La sintaxis del Derecho, Marcial Pons, Barcelona, 2016, pp. 267, 271, 273; Interpretar y Argumentar, Ediciones Legales, Lima, 2019, pp. 429, 434, 436. 

[3] GUASTINI, La sintaxis del Derecho, p. 274; Interpretar y Argumentar, pp. 438-439. 

[4] Por ejemplo, una prescripción extintiva en la que hubieran transcurrido los veinte años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 19.889 o una usucapión extraordinaria de inmuebles en la que hubieran transcurrido ya los treinta años de posesión con las cualidades legales.

[5] Cfme HOWARD, Modos de Adquirir, pp. 612 y 613.

[6] Cfme. Jaime BERDAGUER, Fundamentos del Derecho Civil, T. IV, Fcu, Montevideo, 2014, pp. 373-374. Gerardo CAFFERA, Obligaciones, Fcu, Montevideo, 2018, p. 528. Sobre el punto remitimos a nuestra obra Prescripción Extintiva y Caducidad en el Derecho Civil, pp. 64 y ss.


5. Apreciación global de la reforma.

En una apreciación global de los cambios introducidos por la Ley de Urgente Consideración N° 19.889 debe señalarse en primer término el acentuado carácter asistemático de los mismos, pues se reducen a modificaciones aisladas en cuatro aspectos: a) la sustitución del texto de trece artículos del Código, verificada esencialmente en materia de plazos de los plazos legales de prescripción; b) la derogación de normas particulares; c) el establecimiento de una disposición transitoria para las prescripciones en curso a la fecha de entrada en vigor de la Ley; d) la modificación de normas ajenas al propio Código Civil.

Los cambios más importantes se encuentran en la reducción de algunos particulares plazos de prescripción adquisitiva y extintiva, sin un criterio orgánico que lo anime, dejando de lado aspectos trascendentes que también debieron ser objeto de regulación, como por ejemplo, las causas de interrupción y de suspensión del curso de la prescripción, la modificación convencional de los plazos legales, la caducidad de los derechos, el efecto extintivo de la prescripción sobre el derecho mismo antes que la pérdida de la acción, que es lo que hoy establece el Código Civil en los artículos 1188, 1441 y 1442 numeral 3. 

En efecto, entendemos que la instancia de reforma legislativa en la materia era propicia para la disciplina de múltiples aspectos de estas instituciones, así como de la caducidad de los derechos, que no cuenta hoy con un régimen particular y orgánico en el Código Civil. Las causas de interrupción y suspensión del curso de la prescripción debieron ser revisadas, admitiendo la citación a conciliación como causal autónoma de interrupción desde el día que se realiza[1], sin necesidad que tenga que ser seguida de demanda y emplazamiento judicial dentro de treinta días (artículo 1236), disponiendo también como causa de interrupción civil la sola presentación de la demanda -tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley de Relaciones de Consumo N° 17.250, de 11 de agosto de 200- sin que sea menester el emplazamiento judicial notificado al deudor o poseedor, como en cambio lo exige hoy el artículo 1235 del Código Civil[2], sometiendo además a revisión las causales previstas por el artículo 1237, en las que el emplazamiento judicial se considera como no realizado y no haber interrumpido la prescripción adquisitiva. En lo que respecta a las causales de suspensión, las mismas deberían ser admitidas para todas las prescripciones, sin limitarlas -como sucede actualmente- a los casos de prescripción adquisitiva ordinaria (artículos 1204 y 1212) y prescripción extintiva ordinaria (artículo 1216), incorporando además otras causas de suspensión[3], como el impedimento para el ejercicio del derecho por parte del titular, pues es principio general que al impedido por justa causa no le corre término[4] (contra non valentem agere non currit praescriptio). La reducción del término ordinario de la prescripción extintiva de veinte a diez años debió ser acompasada con una simplificación del número de términos especiales, que hoy existen en abundancia en nuestro Código, mediante el establecimiento de algunos plazos más breves que contemplen la particularidad de ciertas pretensiones y la eliminación de la perturbadora categoría de las prescripciones presuntivas (artículos 1222-1226), como lo han hecho los modernos Códigos y legislaciones. Tales prescripciones, de muy antiguo origen, fueron desconocidas en el Derecho romano, donde la prescripción no fue nunca considerada como una presunción de pago. En Italia se remontan a los Estatutos de las ciudades, que alteraron en algunos casos la índole primitiva de la institución, convirtiéndola en una simple presunción de pago, mitigando el severo rigor del principio sancionado en el Derecho Canónico, que exigiendo la buena fe continuada golpeaba en su propia raíz a la prescripción, tornándola prácticamente imposible. Como en muchos casos no podía ser invocada la prescripción, se terminó por considerar que el silencio del acreedor durante cierto tiempo podía constituir por lo menos una presunción de pago. En Francia las Ordenanzas de 1510 y de 1673, las Costumbres de París y de Orleáns, consagraron estas prescripciones cortas, considerándolas como presunciones de pago, siendo esta también la opinión de los autores franceses anteriores al Code, como Dumoulin, Pothier y Bigot-Préameneu, constituyendo a la postre el derecho común en la materia[5]. Estas prescripciones presuntivas comparten con la prescripción el elemento dinámico del transcurso del plazo, pero al estar fundadas en una presunción simple de pago, pueden ser destruidas por el acreedor mediante un solo y único medio de prueba: el juramento decisorio del deudor. Como advierte Pugliese[6], se trata de prescripciones cuya naturaleza es completamente anómala, pues mientras la verdadera prescripción extingue el derecho, en ellas solamente hay una presunción de cumplimiento, presunción iuris tantum, porque puede ser destruida mediante la prueba contraria que admite la ley. La pertinencia de su presencia en el Código -por las razones expuestas- es un extremo controvertible; la aceleración del tiempo en el orden social en las últimas décadas, con una nueva dinámica en el tráfico económico y jurídico, ha puesto de manifiesto las deficiencias en la propia regulación de la bimilenaria institución. En lo que concierne a los efectos de la prescripción extintiva debió establecerse que una vez declarada judicialmente ella provoca la extinción misma del derecho, superando las actuales desarmonías existentes, puesto que si bien la prescripción extintiva ha sido prevista por el artículo 1447 del CC como un modo de extinción de las obligaciones, el artículo 1188 termina por definirla como un modo de perder la acción (inciso 3º), a pesar de haber comenzado por proclamar que era un modo de extinguir los derechos ajenos, todo lo cual genera un delicado problema: determinar qué es lo que realmente se extingue, si la obligación en sí misma o la acción para reclamar en juicio su cumplimiento (artículo 1441). Una interpretación sistemática nos parece que conduce hoy a la última solución, al menos para los derechos creditorios, pues el Código dispone que se “extingue” la obligación civil, pero queda subsistente una obligación natural (artículo 1442 numeral 3). En ese contexto se explica perfectamente que la prescripción provoque para el acreedor tan solo la pérdida de la acción judicial para reclamar la prestación, y al quedar la obligación desprovista de ella, pasa a comportarse como obligación natural, que precisamente es aquella privada de acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplida voluntariamente por el deudor autoriza al acreedor a retener lo pagado (artículo 1445).

En el plano de las derogaciones se eliminan los artículos 1205 y 1231 del Código Civil. Este último precepto regulaba la situación de las prescripciones comenzadas en la época de entrada en vigor del Código Civil, siguiendo el criterio de la ultractividad de la norma anterior, puesto que disponía que dichas prescripciones “se determinarán conforme a las leyes antiguas”. El artículo 1205, por su parte, definía al ausente a los efectos de la prescripción[7], con lo cual a partir de la derogación de la norma se suprime completamente la distinción entre presentes y ausentes en materia de usucapión inmobiliaria abreviada u ordinaria (artículo 1204), que llevaba a duplicar el término legal en caso de ausencia[8].

La disposición transitoria destinada a regular el pasaje de un régimen al otro en virtud de la reducción de los plazos de prescripción (artículo 467 de la Ley de Urgente Consideración N° 19.889) debió excluir expresamente a las prescripciones adquisitivas y extintivas cuyo plazo se hubiere completado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, extremo que si bien es posible inferirlo por vía interpretativa mediante argumento a contrario, debió ser objeto de una concreta previsión legislativa, en aras a la seguridad y certeza[9], pues carece de sentido que si los términos de prescripción ya hubieren transcurrido íntegramente, se difiera por dos años la consumación de la correspondiente prescripción. Los términos textuales en que ha sido formulada la disposición transitoria en cuestión también merecen reparos, en la medida que no es la “prescripción consumada” la que se difiere o posterga por dos años en su consumación, sino la prescripción cuyos términos legales se han completado, teniendo en cuenta además la propia operatividad de la prescripción extintiva, que requiere iniciativa de parte y declaración judicial, extremos que evidencian su carencia de efectos automáticos.

Las modificaciones de los textos legales referidos, sin embargo, no fueron acompañadas de los ajustes y coordinaciones necesarias al articulado del Código, dejando subsistentes plazos y denominaciones que no condicen con la reducción que se prevé (como por ejemplo, artículos 501, 1204, 1211, 1215, 1865 y 2348) y la referencia a “presentes o ausentes” en el artículo 1212, extralimitándose en el contenido y denominación de la Sección X, al incorporarse modificaciones a otros Códigos, reintroduciendo por error textos que habían sido oportunamente derogados.

Más allá de ello, es dable valorar como positiva la disminución de la extensión de los plazos de la usucapión extraordinaria de inmuebles y de la prescripción extintiva ordinaria, que vino a abreviar en la tercera parte y la mitad, respectivamente, los términos legales existentes. La acentuada extensión de los mismos se revelaba anacrónica en la actual dinámica de las relaciones jurídicas, si bien la reducción operada pudo perfectamente ser mayor, llevando  dichos plazos a guarismos de quince años para la usucapión extraordinaria y de cinco años para la prescripción extintiva.

Finalmente, corresponde destacar que no resultó aprobada por el Poder Legislativo la propuesta contenida en el Proyecto de Ley de Urgente Consideración para derogar al artículo 1112 del Código Civil, que respondía claramente a la preocupación de eliminar el riesgo económico que genera en el tráfico jurídico la adquisición de bienes inmuebles donados[10], puesto que provoca una relativa incertidumbre e inseguridad para el tercero adquirente, en la medida que podría verse alcanzado por una acción de reducción de las donaciones inoficiosas, que si bien es personal y se traduce en una obligación de valor debida a los legitimarios o herederos forzosos (artículos 889 inciso 2°, 1108, 1639 y 1642), lo cierto es que lo expone a dicho riesgo durante un plazo de caducidad de cuatro años, contados desde la apertura legal de la sucesión del donante (artículo 1643).

La situación involucra dos intereses concurrentes claramente contrastantes: el de los terceros adquirentes en no ser alcanzados por una hipotética acción personal de reducción de las donaciones inoficiosas y el de los legitimarios o herederos forzosos a la protección de su legítima. El artículo 1112 se inclinó por priorizar la tutela de los herederos forzosos, cuya legítima tiene carácter intangible (artículos 884, 888 y 894 del CC), decisión de política jurídica plenamente compartible, puesto que el riesgo de una acción contra el tercero subadquirente está acotado y la situación de inseguridad que ello conlleva podría eventualmente ser neutralizada mediante una fianza, habida cuenta que se trata de una acción que no tiene naturaleza real, ni presupone la resolución del contrato, ni determina la reasunción de la titularidad del derecho sobre bien transferido, pues el tema se resuelve a nivel obligacional. Con la derogación de la norma se optaba, en cambio, por proteger el interés de los terceros subadquirentes, priorizando así la seguridad del tráfico jurídico por sobre la tutela de los legitimarios.

Es cierto que la mencionada norma brinda una protección parcial a los legitimarios, por cuanto no comprende a la donación de bienes muebles, que en muchos casos tienen hoy un valor superior a los inmuebles, pero se explica perfectamente porque los Códigos decimonónicos fueron concebidos para disciplinar una economía de base predominantemente agrícola[11], donde el centro estaba constituido por la riqueza inmobiliaria, ya que la tierra era el recurso productivo fundamental.

En el pasado existieron también otras iniciativas legislativas de modificación del artículo 1112 CC que tampoco prosperaron, como el Proyecto de Ley presentado por el senador Aldo Lamorte de 25 de setiembre de 2018, que limitaba su aplicación exclusivamente al caso en que el donatario hubiese enajenado el bien inmueble a título gratuito, puesto que en tal caso el tercero obtiene una ventaja patrimonial. Esta  solución, por vía intermedia, buscaba el equilibrio de los intereses en juego, porque sin derogar la norma tutelaría el interés de los legitimarios (en caso de ulterior donación) y el de los terceros subadquirentes (en caso de adquisición a título oneroso). Según se expresa en la Exposición de Motivos de dicho Proyecto, “se está de acuerdo en la defensa de las legítimas, pero no en afectar a terceros cuando éstos no han recibido beneficio alguno. (…). La idea no es eliminar el artículo, sino tan solo amparar a los terceros que adquieran el bien después de la donación a título oneroso, sin que éste deje de cumplir su finalidad de proteger las legítimas que corresponden a los herederos que la ley ampara[12].

En definitiva, el tema en cuestión requiere de un profundo análisis, con un amplio y plural debate, que debería ser dado en el marco de una futura reforma del Código Civil, llevada a cabo con carácter general o en algunos amplios sectores, como por ejemplo el Derecho de las Obligaciones, el Derecho de la Responsabilidad Civil, el Derecho de las Sucesiones o el Derecho de los Contratos.

En ese sentido se pronunció el Instituto de Derecho Privado, Salas II y III, de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República en su comparecencia del 21 de mayo de 2020 ante la Comisión Especial del Senado para el Estudio del Proyecto de Ley con Declaratoria de Urgente Consideración[13]: “el Instituto tiene inconvenientes en que se apruebe la derogación del artículo 1112 porque la situación se plantea entre proteger al heredero forzoso, al asignatario forzoso, o proteger la circulación de los bienes al tercer poseedor (…) por lo que considera que este artículo en particular debería ser separado y estudiado en forma independiente”, “incluso, con la posibilidad de una futura reforma del Código Civil, en la que nos hemos quedado bastante atrás respecto de legislaciones vecinas y ordenamientos internacionales”.

 

[1] Porque con la solicitud de actuación judicial la conducta del titular del derecho deja de ser pasiva, objetivando con ella que no tolera la continuidad de la situación.

[2] La tesis mayoritaria entiende que es el emplazamiento judicial notificado el que interrumpe, pero no faltan autorizadas opiniones que postulan que es el emplazamiento judicial, sin que sea menester la notificación al deudor o poseedor. En este último sentido se pronuncia HOWARD, Modos de Adquirir, pp. 596- 597.

[3] El actual artículo 1243 sólo prevé como causales de suspensión la incapacidad de obrar del titular del derecho y la herencia yacente mientras no tenga curador.

[4] En materia procesal el artículo 98 del Código General del Procese consagra el principio general de suspensión de los plazos: “Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se configura justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario”.

[5] Cfme. Cfme. Giorgio GIORGI, Teoria delle Obbligazioni nel Diritto Moderno Italiano, T. VIII, Casa Editrice “Fratelli Cammelli”, Firenze, 1896, p. 506. Louis GUILLOUARD, Traité de la Prescription, T. II, A. Pedone, París, 1902, pp. 199-200. Giuseppe PUGLIESE, La Prescrizione nel Diritto Civile. II. La Prescrizione Estintiva, Utet, Torino, 1924, p. 526.

[6] PUGLIESE, La Prescrizione Estintiva, p. 528.

 

[7] “Repútase ausente, para los efectos de la prescripción, el propietario que reside en país extranjero. Si parte del tiempo estivo presente y parte ausente, casa dos años de ausencia se contarán por uno solo para completar los diez años de presente.

La ausencia que no fuere por un año entero y continuo no será tomada en cuenta para el cómputo del anterior período”.

[8] También los artículos 1211 y 1215, en sede de prescripción adquisitiva extraordinaria de bienes inmuebles y de prescripción extintiva de acciones reales, respectivamente, referían a la distinción entre presentes y ausentes, aunque sin establecer un distinto régimen jurídico.

[9] Si bien, como advierte Alejandro NIETO al referirse a la falacia del determinismo legal, la ley reduce la incertidumbre,  pero no la elimina (Crítica de la Razón Jurídica, Editorial Trotta, Madrid, 2007, p. 120).

[10] Aunque se trata de un riesgo bastante acotado, pues hay que ver si el donante está vivo, su edad, su situación patrimonial, si existen otros legitimarios. Si ya se produjo la apertura de la sucesión, el plazo que ha transcurrido, los bienes que deja el causante, el número de legitimarios, si hay iniciada una acción de reducción, etc. El peligro de reducción es, pues, muy remoto, como dice GAMARRA, dado que a ello hay que agregar que en caso que apareciere algún legitimario, el donante no hubiere dejado bienes suficientes para cubrir su legítima y que el donatario además fuera insolvente (Cfme. Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. VI, Fcu, Montevideo 1992, pp. 115-116).  

[11] GIORGIANNI, “Il Diritto Privato ed i suoi attuali confini”, p. 399. Natalino IRTI, La cultura del Diritto Civile, Utet, Torino, 1990, pp. 4 y ss. Vincenzo ROPPO, Il Contratto, Giuffrè, Milano, 2001, p. 76.

[12] En base a dicho Proyecto el artículo 1112 del CC quedaba redactado de la siguiente manera: “Cuando el inmueble o inmuebles donados excedieren el haber del donatario y éste los hubiese enajenado por donación, los coherederos sólo podrán repetir contra el tercero poseedor a título gratuito por el exceso y previa excusión de los bienes del donatario”.

[13] Distribuido N° 63/2020, Carpeta N° 143/2020, disponible en el siguiente enlace: https://parlamento.gub.uy/camarasycomisiones/senadores/comisiones/documentos/versiones-taquigraficas?page=5