Jus CivileISSN 2421-2563
G. Giappichelli Editore

La reciente reforma de los plazos de prescripción del código civil uruguayo introducida por ley n. 19.889, de 9 de julio de 2020 (di Jorge Rodríguez Russo)


El presente trabajo tiene por objeto el examen de las recientes modificaciones introducidas al Código Civil en materia de plazos de prescripción adquisitiva y extintiva, llevadas a cabo por la Ley de Urgente Consideración N° 19.889, del  9 de julio de 2020. Esta Ley modifica los plazos ordinarios de prescripción, se derogan algunos artículos y se realizan otras modificaciones de mera coordinación.

The recent reform of the prescription terms of the uruguayan civil code introduced by law n° 19.889, of july 9, 2020

The purpose of the present work is to examine the recent modifications introduced to the Civil Code in terms of acquisitive and extinctive prescription periods, carried out by the Law of Urgent Consideration N° 19.889, of July 9, 2020. This Law modifies the ordinary terms of prescription, some articles are repealed and other modifications of mere coordination are made.

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Jorge Rodríguez Russo - La reciente reforma de los plazos de prescripción del código civil uruguayo introducida por ley n. 19.889, de 9 de julio de 2020

SOMMARIO:

1. Introducción, - 2. Los alcances de la reforma. - 3. Normas derogadas. - 4. Normas sustituidas. - 4.1. Normas modificativas de los plazos de prescripción adquisitiva. - 4.2. Normas modificativas de los plazos de prescripción extintiva. - 4.3. Sustituciones de textos legales con modificaciones menores y de mera coordinación. - 4.4. Norma transitoria para las prescripciones adquisitivas o extintivas en curso. - 5. Apreciación global de la reforma.


1. Introducción,

- El presente artículo tiene por objeto el examen de las recientes modificaciones al Código Civil[1] en materia de plazos de prescripción adquisitiva y extintiva, llevadas a cabo por la Ley de Urgente Consideración N° 19.889, que fuera promulgada el 9 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial el 14 de julio y entrara en vigor el 24 de julio del mismo año. Esta Ley[2] en su Sección X, titulada “Modificaciones al Código Civil”, incorporó siete disposiciones (artículos 461-467) en las que en lo medular se derogan tres artículos del Código Civil[3] y se sustituyen los textos de otras trece normas codiciales[4], todas ellas en la órbita del Derecho Privado patrimonial. Como hemos señalado[5], la sustitución de artículos aislados de un Código ya de por sí es un acto que pone en riesgo la unidad y coordinación sistemática que lo conforma y tipifica como tal. Particularmente, no se advierte la urgencia de proceder a la derogación y modificación de más de una docena de artículos del Código Civil de la República, practicadas en forma aislada, prescindentes de la interacción entre el Derecho normado y el Derecho practicado[6], en materias tan heterogéneas y disímiles como los son los plazos de prescripción, la insubsanabilidad de la nulidad absoluta del contrato, el domicilio del Escribano autorizante de la escritura pública de repudiación de la herencia o el domicilio de los testigos en un testamento solemne otorgado en el país. En la Exposición de Motivos del Proyecto que el Poder Ejecutivo remitiera a la Asamblea General en abril de 2020 se dice simplemente que “se incorpora un conjunto de modificaciones al Código Civil, en relación a herencias, donaciones y prescripciones”, siendo esta toda la fundamentación sobre el tema, fundamentación errática por otra parte, porque en rigor no son modificaciones “a las herencias, donaciones y prescripciones”, como la generalidad de los términos puede denotar, sino más bien modificaciones puntuales al plazo de la acción de partición de la herencia (artículo 1150 CC), a la reducción de las donaciones inoficiosas contra el tercero adquirente del inmueble donado [continua ..]


2. Los alcances de la reforma.

La mayoría de las modificaciones que contiene la Sección X de la Ley 19.889[1] recaen sobre prescripción adquisitiva y extintiva, introduciendo una reducción de algunos de sus plazos, extremo necesario sin dudas -como hemos venido sosteniendo desde hace algún tiempo[2]- pero que debió ser acompasado de una completa redefinición de la disciplina de estos institutos, comenzado por su ubicación sistemática (puesto que la usucapión pertenece al Derecho de Cosas, en tanto la prescripción extintiva o liberatoria pertenece en lo sustancial al Derecho de las Obligaciones, por lo que debe estar contenida en la Parte General, o al menos en la Teoría General de las Obligaciones) con una adecuada regulación de las causas de interrupción y suspensión del curso de la prescripción, la eliminación de las prescripciones cortas de carácter presuntivo, la delimitación del espacio que le cabe a la autonomía privada en la disciplina del instituto, especialmente en cuanto a la modificación convencional de los plazos, así como la incorporación al Código Civil de una orgánica y diferenciada regulación de la caducidad o decadencia de los derechos. En diversos trabajos hemos manifestado que resulta imperiosa una reforma legislativa en la materia, a fin de abreviar y simplificar los términos de prescripción, trazando con precisión los límites operativos de la autonomía privada, con un plazo general de cinco años como máximo para la prescripción extintiva, sin perjuicio de algunos plazos especiales que contemplen las particularidades de ciertas relaciones jurídicas. Y dejar a la iniciativa privada la abreviación o extensión de los mismos dentro de ciertos límites razonables, a través de la fijación de topes mínimos y máximos, como lo ha hecho el Código francés con la reforma de 2008, al no permitir acortar a más de un año, ni extender a más de diez (artículo 2254) o el Código de Cataluña de 2002, que permite alargar los plazos legales hasta el doble y acortarlos hasta la mitad (artículo 121-3). La reducción de la extensión de los plazos debería ir acompañada también de una simplificación y [continua ..]


3. Normas derogadas.

Los artículos 461 y 466 de la Ley introducen derogaciones a tres artículos del Código Civil. El primero de los nombrados deroga el numeral 9° del artículo 809, que establecía que no podían ser testigos en un testamento solemne otorgado en la República “los que no tengan domicilio en el Departamento”, solución perfectamente compartible, pues se revelaba completamente anacrónica la limitación existente en ese sentido, propia de la época en que se sancionó el Código. El artículo 466, por su parte, deroga los artículos 1205 y 1231, comportando ello una eliminación de normas jurídicas que atañen al ausente en materia de prescripción[1] y al régimen transitorio para las prescripciones comenzadas a la fecha de entrada en vigencia del Código Civil.   El artículo 1205 establecía un concepto de ausencia específico para la usucapión, reputándose tal al propietario que residiese en país extranjero, con la importante consecuencia que en tal caso el término de la prescripción ordinaria de inmuebles se duplicaba. La norma especificaba, además, que si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se contará por uno solo para completar los diez años de presente. Tal distinción, que podía tener alguna justificación en la época de sanción del Código Civil, con la actual dinámica del tráfico y de los medios de comunicación, luce claramente desacertada, por lo que se justifica plenamente su eliminación.   Si bien con la derogación del artículo 1205 CC se elimina de los artículos 1204 y 1211 la distinción entre presentes y ausentes para la usucapión ordinaria y extraordinaria de inmuebles, se mantiene no obstante la referencia en el artículo 1212, norma que no es modificada por la Ley, la que si bien no establece un plazo diferente para la prescripción ordinaria de bienes muebles, contiene la referencia a que el verdadero dueño haya estado “ausente o presente”[2]. Por otra parte, no se realizan los ajustes necesarios a los plazos referenciados en las correspondientes secciones del Código, pues en el parágrafo 1° de la Sección I del [continua ..]


4. Normas sustituidas.

Por su parte, los artículos 462 y 463 de la Ley sustituyen el texto de trece artículos del Código Civil, dándoles una nueva redacción. El primero sustituye el artículo 1075 en sede de repudiación de la herencia, eliminando el último tramo de la norma, relativa a la exigencia que se tratare del Escribano “del domicilio del repudiante o del difunto”, decisión legislativa absolutamente compartible, pues no tenía un sustento racional la limitación establecida por la norma, que ahora simplemente dispone que “la repudiación de la herencia debe hacerse en escritura pública autorizada por Escribano”. De las doce sustituciones de distintos artículos del Código Civil que efectúa el artículo 463 de la Ley, hay siete que revisten carácter sustantivo, puesto que al reducir el plazo para que opere la prescripción, comporta una modificación fundamental en el supuesto de hecho de la norma y, por ende, en la mutación que se opera en el plano jurídico, sea para la adquisición o para la pérdida de un derecho. En este sentido debemos mencionar las modificaciones que se introducen a los artículos 1150, 1194, 1206, 1211, 1215, 1216 y 1217 del CC. Finalmente, los artículos 464 y 465 de la Ley nada tienen que ver con el Código Civil. El primero sustituye el artículo 1018 del Código de Comercio, modificando el término de la prescripción extintiva ordinaria, que se reduce de veinte a diez años[1]; el segundo, incorporando un  numeral 5) al artículo 349 del Código General del Proceso en sede de procesos de estructura extraordinaria[2]. En este último aspecto, un enorme defecto de técnica legislativa incorporar modificaciones a estos Códigos dentro de la Sección de modificaciones al Código Civil.   [1] “Todas las acciones provenientes de obligaciones comerciales, ya sean contraídas por escritura pública o privada, quedan prescriptas, no siendo intentadas dentro de diez años”. [2] Incorpórase al artículo 349 del Código General del Proceso, el numeral siguiente: “5) Los procesos de prescripción adquisitiva de cualquier clase de bienes”.


4.1. Normas modificativas de los plazos de prescripción adquisitiva.

En lo que respecta a las modificaciones a los plazos de prescripción adquisitiva corresponde destacar: a) En el artículo 1150 CC se reduce de treinta a veinte años el plazo para pedir la partición de la herencia, norma que ha dado lugar a interpretaciones disímiles en la doctrina civilista compatriota, en el sentido de determinar si refiere a la prescripción adquisitiva del bien[1] o a la prescripción extintiva de la acción para pedir la partición[2]. Nos hemos pronunciado anteriormente por la primera de las posiciones, en virtud de los siguientes fundamentos: la acción de partición es declarativa y las acciones declarativas son imprescriptibles; el supuesto típico de la norma, que se articula en base a la posesión del bien, que es el fundamento de la usucapión; la adquisición del dominio por prescripción produce la pérdida del derecho por el anterior titular, por lo que en tal caso no hay en rigor prescriptibilidad de la acción de división, sino ausencia de cosa común que pueda dar lugar a partición; si fuera una prescripción extintiva de la acción declarativa de partición continuaría la indivisión sin posibilidad de hacerla cesar por la división de la herencia. b) En el artículo 1194 CC se introducen varias modificaciones al texto legal existente, siendo la más destacable la reducción del plazo para estar al abrigo de las pretensiones del Fisco. Dicha reducción está en consonancia con la modificación del artículo 1211 CC, puesto que el plazo de la prescripción adquisitiva extraordinaria pasa también a ser de veinte años. En el inciso primero de la norma se incorpora a los Gobiernos Departamentales y la excepción de las tierras públicas; en el segundo inciso se cambia la redacción que había sido dada por la Ley 16.603, reduciendo el plazo de prescripción de treinta a veinte años e introduciendo la referencia a las tierras públicas[3]. Según el Código Civil (artículos 476 y 477) los bienes son de propiedad nacional o particular. Los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado son bienes públicos del Estado o bienes nacionales de uso público; aquellos de propiedad [continua ..]


4.2. Normas modificativas de los plazos de prescripción extintiva.

En cuanto a la modificación de los plazos de prescripción extintiva cabe distinguir las acciones reales de las personales: a) En sede de prescripción extintiva de las acciones reales se modifica el artículo 1215 del CC, abreviando el término de la prescripción de treinta a veinte años, en concordancia con la modificación del artículo 1211, suprimiéndose coherentemente la referencia que contenía la norma a “sin distinción entre presentes y ausentes”. En el nuevo texto del artículo 1215 del Código Civil se elimina el inciso segundo sobre la hipoteca, que realizaba un reenvío formal a las normas del Título respectivo del Libro Cuarto, manteniéndose en cambio inmutable el artículo 2348, que refiere erróneamente a la “prescripción” de la hipoteca por el término de treinta años, pero que en rigor atañe a la caducidad del derecho (caducidad impropia), o más precisamente, a su carácter de derecho temporal[1]. No se tuvo en cuenta lo dispuesto por esta norma en sede de hipoteca, que sin dudas también debió ser modificada, a efectos de que guarden la debida coherencia y armonía con el principio de la prescripción extintiva veinteñal para las acciones reales que se introduce, así como las normas registrales que establecen la caducidad de la inscripción de la hipoteca a los treinta o treinta y cinco años (artículo 79, numerales 5 y 6, de la Ley de Registros Públicos N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997). Tampoco se ha realizado el ajuste correspondiente al texto de los artículos 501 y 1865 del CC, por lo que la prescripción en tales casos formalmente sigue estando establecida legalmente en treinta años.   Para la prescripción extintiva de las acciones reales debe tenerse en cuenta que las mismas se pierden como consecuencia de la usucapión del bien por otro sujeto, pues no existe una prescripción extintiva autónoma de la acción real[2], ya que el dominio no se extingue por el no uso. Sucede que perdido el dominio por el anterior titular, en virtud de la adquisición originaria operada (usucapión) se pierde también su mecanismo de defensa, que es la acción reivindicatoria. Lo refrenda el propio texto del [continua ..]


4.3. Sustituciones de textos legales con modificaciones menores y de mera coordinación.

La sustitución dispuesta por el artículo 463 de la Ley al texto de los artículos 1243, 1244 y 1569 del CC comportan modificaciones menores, previstas a fin de coordinar los plazos en función de las modificaciones incorporadas a los artículos 1204 y 1216. En ese sentido se elimina en el artículo 1243 la mención a la suspensión del curso de las prescripciones de veinte años -puesto que ahora el plazo de prescripción ordinaria, adquisitiva o extintiva, pasa a ser de diez años- y se  incorpora en el numeral primero la referencia omnicomprensiva a “incapaces absolutos o relativos”, sustituyendo la enumeración casuista que empleaba el Código Civil al respecto[1]. Se corrige asimismo el plazo del inciso segundo del artículo 1244 CC, que se reduce de treinta a veinte años, transcurrido el cual no se tienen en cuenta las suspensiones, compatibilizándose de igual modo el inciso final del artículo 1569 en sede de nulidad relativa, que establece idéntica solución para los casos de suspensión del cuadrienio por causa de incapacidad: ahora, transcurridos veinte años desde la celebración del acto o contrato, no se podrá pedir la declaración de nulidad. De esa manera, los términos de treinta años previstos por el inciso final de los artículos 1244 y 1569, se adecuan a la nueva regulación de los plazos de prescripción, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas a los artículos 1211 y 1215 del Código Civil. El artículo 463 de la Ley 19.889 también sustituye el texto del artículo 1561 CC en materia de nulidad absoluta, suprimiéndose la referencia del último tramo de la norma, que prescribe que no puede subsanarse “por la ratificación de las partes ni por un lapso que no pase de treinta años”, estableciéndose en su lugar, en forma directa, que “no puede subsanarse”, solución perfectamente compartible desde el punto de vista técnico jurídico[2]. En efecto, es valor entendido por la moderna doctrina que la nulidad absoluta, dado el estado de completa ineficacia que afecta al negocio jurídico, es insusceptible de “subsanarse” por confirmación o por transcurso del tiempo, no comportando una sanción, sino [continua ..]


4.4. Norma transitoria para las prescripciones adquisitivas o extintivas en curso.

El artículo 467 de la Ley contiene una disposición transitoria destinada regular los problemas de derecho temporal en virtud de las modificaciones incorporadas a los plazos de la prescripción del Código Civil, tratándose por tanto de una norma transitoria de carácter funcional[1]. En efecto, como expresa Guastini[2], toda norma tiene temporalmente al menos cinco dimensiones: su existencia o pertenencia al ordenamiento, su vigencia, su validez, su aplicabilidad por los órganos jurisdiccionales o administrativos y su eficacia. La transitoriedad de las normas está conectada al tiempo de la eficacia y puede tener carácter estructural o funcional. En sentido funcional son transitorias las normas dictadas expresamente con el fin de regular el paso de una disciplina a otra, “de forma que sea más fácilmente indentificable la regla jurídica que debe ser aplicada a todas aquellas situaciones que no han finalizado al momento de la entrada en vigor del nuevo derecho y que están, dicho de algún modo, a caballo en el momento del paso de la vieja a la nueva disciplina normativa”. A menudo, dice el autor precitado, las normas funcionalmente transitorias son metanormas, cuyo contenido consiste en otorgar ultractividad a las normas del antiguo régimen y/o a otorgar retroactividad a las normas del nuevo régimen[3]. El inciso primero del artículo 467 prevé la aplicabilidad de la nueva norma a las prescripciones comenzadas a la fecha de su entrada en vigencia, pero cuyos plazos prescriptivos no se hubieren completado totalmente a tal fecha, ni vayan a completarse dentro de los dos años de la misma, según surge de la armonización con lo dispuesto por el inciso segundo, mediante argumentación a contrario. Porque para aquellas prescripciones cuyo curso ha comenzado en base a la normativa anterior, pero que en virtud de la nueva norma ya “se hubieren consumado”, o que “se consumaren” dentro del término de dos años contados del tiempo de su entrada en vigencia, se establece que “se consumarán” recién al finalizar dicho plazo. Esto significa que las prescripciones que ya se hubieren consumado en base al régimen anterior, vale decir, aquellas cuyos plazos se hubieren ya completado en función del régimen vigente y no en virtud de la [continua ..]


5. Apreciación global de la reforma.